STS, 22 de Febrero de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:1330
Número de Recurso84/1996
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de instancia que con el número 84/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Alferez Domínguez, en nombre de D. Victor Manuel , contra acto presunto del Consejo de Ministros de fecha 27 de enero de 1995. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victor Manuel interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra acto presunto del Consejo de Ministros consistente en denegar las pretensiones contenidas en escrito presentado en fecha 27 de enero de 1995 mediante el que se instaba procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por actos del Estado legislador.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de recurrente citado se hacen, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Como hechos se constata que mediante la Ley Orgánica 1/1992, de Seguridad Ciudadana, el poder legislativo del Estado Español introdujo una norma en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 21.2, en aplicación directa de la cual el recurrente fue detenido, ingresado en prisión, juzgado y condenado.

Mediante sentencia de 18 de noviembre de 1993 el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992. El Tribunal Constitucional declaró, pues, la antijuridicidad de la actividad del poder legislativo que creó el citado precepto legal, y éste es el acto productor de la lesión que fundamenta la demanda.

Mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de diciembre de 1992 el recurrente es condenado a la pena de tres años de prisión menor como autor de un delito contra la salud pública sobre la base de unas pruebas policiales obtenidas violando su domicilio sin mandamiento judicial en aplicación del citado artículo 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, habiendo ingresado en prisión por tales hechos el día 4 de mayo 1992.

Mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 1993, y basándose en la declaración de inconstitucionalidad del referido artículo, se declaran nulas las pruebas obtenidas contra el firmante que determinaron su condena y se resuelve absolver libremente al mismo por inexistencia deprueba alguna.

Mediante el certificado de libertad definitiva de fecha 7 de abril de 1994 el recurrente es puesto en libertad definitiva.

La lesión patrimonial se integra, en primer término, por los ingresos dejados de obtener durante la condena. El recurrente tenía unos ingresos medios anuales en torno a un millón seiscientas mil pesetas, tal como se acredita con la certificación de bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas de los últimos períodos en los que estuvo en libertad. Respecto al ejercicio de 1991 no la presentó al estar privado de la misma. Por este concepto se determina una suma total de ingresos dejados de obtener de tres millones seiscientas mil pesetas.

Por ingresos dejados de obtener a raíz de la condena debido a la pérdida del empleo y la imposibilidad de encontrar otro debido a las secuelas que en el nombre de una persona deja el haber cumplido condena por delito contra la salud pública se fija la cifra de un millón cuatrocientas mil pesetas.

Por el concepto de daño moral, entendiendo que la libertad de las personas es invalorable, se cifra por el recurrente la pérdida de su libertad en la suma de quince millones de pesetas.

La relación de causalidad entre el funcionamiento anormal y antijurídico del Estado legislador y la lesión patrimonial causada se desprende de la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo que absolvió al señor Victor Manuel , puesto que la condena la motiva la aplicación de la norma inconstitucional. Se dice, entre otros extremos, en la referida sentencia que, al no existir prueba alguna respecto del acusado, Victor Manuel , por la nulidad de la diligencia de registro domiciliario, que era la única de cargo, debe absolvérsele libremente del delito acusado. Previamente se ha dicho que a la vista de las reiteradas manifestaciones normativas de la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal se hace preciso determinar un concepto de flagrancia aplicado al delito por carecer de un concepto legal, habida cuenta de que el proporcionado por artículo 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992 ha sido declarado inconstitucional por el órgano encargado de ello. Se añade que la flagrancia del delito para enervar la protección del artículo 18.2 debe derivar de la actuación delictiva en dicho lugar, pues otra cosa determinaría que cualquier delito flagrante cometido en la vía pública permitiera el registro sin mandamiento judicial y sin garantías. Este es el argumento que determina la estimación del recurso de casación.

La sentencia del Tribunal Supremo afirma que, si bien la declaración de inconstitucionalidad no permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, se excluye el caso de los procesos penales y contencioso- administrativos referentes al proceso sancionador. Por ello culmina en un fallo de absolución favorable al acusado.

El actuar antijurídico del Estado legislador es evidente y deriva del acto por el cual dictó una norma contraria a la Constitución.

Desde el punto de vista de los fundamentos jurídicos, la demanda, entre otros extremos, señala que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1991 afirma que el conocimiento de las reclamaciones por supuesta responsabilidad patrimonial del Estado legislador corresponde en vía administrativa al Consejo de Ministros.

Denegada la pretensión, conforme se acredita con la solicitud de certificación de acto presunto y su falta de emisión en el momento de recurrir, el acto del Consejo de Ministros es recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Suponiendo la más restrictiva de las hipótesis, la de que nos encontramos ante el procedimiento del título X de la Ley de Régimen jurídico y del Real Decreto 429/1993, el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde que al recurrente le fue concedida la excarcelación definitiva.

El derecho a solicitar indemnización y que ésta sea efectivamente abonada al recurrente nace una vez se ha producido la lesión patrimonial como consecuencia de la aplicación de la norma emanada del poder legislativo declarada con posterioridad contraria al ordenamiento jurídico. Este poder realizó una actividad antijurídica y funcionó anormalmente.

El poder legislativo está sujeto al ordenamiento jurídico conforme establece el artículo 9.1 de la Constitución, que constituye la piedra angular en este asunto.Asimismo, debe tenerse en cuenta el artículo 106.2 de la Constitución así como también el artículo 121 de la Constitución.

Para fundamentar la aplicación de ambos preceptos al error legislativo, extendiendo la aplicación de la norma constitucional y abriendo el camino al principio general que ambos preceptos entrañan, se cita la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 1992.

La jurisprudencia deviene fuente del derecho primordial en el supuesto objeto de la demanda al carecer de regulación legal y haberse recogido en ella la fuente de los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico subyacente al texto positivo de la norma fundamental. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 1991, en los casos donde la ley vulnera la Constitución el poder legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento y la antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar.

La anterior postura jurisprudencial resulta reforzada por la postura de los más prestigiosos sectores doctrinales que se pronuncian al respecto.

Para la fundamentación de los tres conceptos indemnizatorios invocados se reproducen extractos de jurisprudencia contenidos en las sentencias de 31 de mayo de 1985, 31 de octubre de 1990 y 3 febrero de 1989.

Recientemente se ha venido consolidando un cuerpo de jurisprudencia en el que se deniega la procedencia de indemnización por actos del Estado legislador con fundamento en la falta de desarrollo legislativo del artículo 9.3 de la Constitución y, después de promulgada la Ley 30/1992, basado en que la procedencia y términos de la interdicción deben estar reguladas en la misma ley que produce la lesión.

Esta jurisprudencia ha analizado los supuestos en los que el fundamento de pedir consiste en actos del Estado legislador no inconstitucionales y expropiatorios de derechos. Sería imposible que la propia Ley declarada inconstitucional contuviese la regulación de la responsabilidad. Por otro lado, el supuesto de obrar antijurídico del poder legislativo encontraría en todo caso su desarrollo legislativo directo en el artículo 1902 del Código Civil o en los artículos 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En España ha llegado el momento de que la jurisprudencia desarrolle cuanto ha venido esbozando tocando el problema tangencialmente y nunca de manera expresa.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se anule el acto presunto denegatorio recurrido y se declare en su consecuencia el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía solicitada y detallada en los hechos de la demanda de veinte millones de pesetas o subsidiariamente en la cuantía que la Sala estime tras la tramitación del procedimiento, condenando a la Administración del Estado al pago de la misma con expresa imposición de costas.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

No existe daño indemnizable alguno, por lo que se rechazan los hechos alegados de contrario.

En ningún caso es al Consejo de Ministros al que la vigente normativa atribuye la competencia para resolver sobre una petición de esta naturaleza. El vacío legislativo producido a raíz de la responsabilidad del Estado legislador se ha cubierto por abundantes sentencias del Tribunal Supremo, en las que se señaló que la petición debería dirigirse al Consejo de Ministros. Ahora bien, para que tal doctrina fuera aplicable resulta necesario que efectivamente la actuación dañosa sea imputable al legislador.

Esta circunstancia no concurre en el caso determinante del actual recurso. La imputación inmediata es al Poder judicial como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 10 de diciembre de 1993, en la que se absuelve al recurrente en razón de la declaración de inconstitucionalidad del artículo

21.2 de la Ley de Seguridad Ciudadana. No es necesario acudir a la jurisprudencia para determinar el camino a seguir ante el posible daño derivado de una actuación judicial. El artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en su apartado 3, por remisión al apartado 2 del artículo 293, que la petición deberá dirigirse al Ministerio de Justicia, tanto en el supuesto de error judicial declarado, como en el de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El supuesto concreto que plantea la recurrente tiene acogida expresa, además, en el referido artículo294, cuando en su apartado 1 señala que tendrán derecho a indemnización quienes después de haber sufrido prisión preventiva sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre.

En el supuesto hipotético de que la Sala estime la alegación procedente, debe significarse que la recurrente no acredita los daños efectivamente sufridos ni de ningún modo los morales que estima en 15 millones de pesetas.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó prueba documental, a consecuencia de la cual, entre otros documentos, se aportó certificación del director del Centro Penitenciario de Sevilla-1 en el que se hacía constar que el recurrente ingresó en calidad de preso preventivo el día 6 de mayo de 1992, que pasó a penado en fecha 19 de enero 1993 para cumplir condena de tres años de prisión menor y treinta días de arresto sustitutorio por un delito contra la salud pública, que fue puesto en libertad condicional el 13 de octubre de 1993 y que en fecha 11 de febrero de 1994 fue puesto en libertad definitiva. Por tanto, el citado interno permaneció en prisión del ingreso hasta la libertad condicional quinientos veinticuatro días y desde esta hasta la libertad definitiva ciento veintidós días más.

Se recibió también certificación de la Agencia Tributaria sobre bases imponibles declaradas en el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas por el recurrente, en la que consta la base correspondiente al ejercicio 1990 de 1 192 671 pesetas; sin presentación en los años 1991 y 1992; una base correspondiente al ejercicio de 1993 de 803 100 pesetas; y tampoco consta la presentación de declaración en los ejercicios de 1994 y 1995.

Asimismo se recibió certificación de la Administración de la Seguridad Social sobre altas y bajas del recurrente en el sistema de Seguridad Social desde el año 1972 hasta el año 1996. Mediante oficio de la Policía Local de Sevilla se hace constar que el recurrente convive con su esposa Dña. Irene , de 34 años, y con cuatro hijos de dieciocho, dieciséis, doce y diez años. La certificación lleva fecha de 24 de septiembre de 1997.

QUINTO

En el escrito de conclusiones presentado por la representación procesal de D. Victor Manuel se hacen, entre otras, las siguientes afirmaciones:

El Estado Español, a través de su poder legislativo dictó una norma que fue declarada inconstitucional. Dicha norma, al desplegar eficacia el tiempo que estuvo vigente, produce al recurrente una clara lesión patrimonial. Puesto que el poder legislativo obró antijurídicamente, debe resarcir al lesionado.

Sólo al Estado legislador pueden pedirse responsabilidades por las lesiones causadas al recurrente. No nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad de la Administración pública; tampoco ante un supuesto de responsabilidad de la Administración de Justicia, puesto que el juzgador aplicó a los hechos el derecho vigente, sin que a su recto entender se le figurase la inconstitucionalidad del precepto. En todo caso, la reiterada jurisprudencia sobre error judicial lo describe como toda decisión manifiestamente injusta o equivocada.

La jurisprudencia sobre inexistencia de responsabilidad por lesiones causadas por el poder legislativo consecuencia de la falta de desarrollo del artículo 9 de la Constitución a partir de la Ley 30/1992 es inaplicable, por cuanto se refiere a leyes no inconstitucionales; mientras que en el presente supuesto el obrar antijurídico del poder legislativo se pone de manifiesto al dictar una norma inconstitucional.

Es procedente la indemnización solicitada, pues de la prueba practicada en autos se concluye la lesión producida al recurrente, el cual tenía una dilatada vida laboral hasta el momento de ingresar en prisión; constan suficientemente los ingresos dejados de obtener a raíz del ingreso en la misma; y, en el mismo modo, el daño moral consta acreditado por la misma pérdida de libertad, adverada por el certificado emitido por el Director del Centro Penitenciario Sevilla-1.

Termina solicitando que se tenga por evacuado el trámite conferido y se continúe en el curso de los autos.

SEXTO

En su escrito de conclusiones el abogado del Estado da por reproducidas todas las alegaciones del escrito de contestación a la demanda y termina solicitando que se dé por reproducida la súplica de dicho escrito.SÉPTIMO.- Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 17 de febrero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victor Manuel interpone recurso contencioso-administrativo contra acto presunto del Consejo de Ministros cuyo contenido consiste en denegar las pretensiones contenidas en escrito presentado en fecha 27 de enero de 1995 mediante el que se instaba procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por actos del Estado legislador.

La reclamación se fundaba en que mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de diciembre de 1992 el recurrente fue condenado a la pena de tres años de prisión menor como autor de un delito contra la salud pública con base en unas pruebas policiales obtenidas violando su domicilio sin mandamiento judicial en aplicación del artículo 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, el cual fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de 1993, y en que el recurrente, como consecuencia de la imputación penal y consiguiente condena, fue privado de libertad durante un periodo determinado de tiempo, pues fue constituido en prisión provisional y cumplió la pena impuesta.

Por consiguiente, la privación de libertad a la que el recurrente anuda la producción del daño que fundamenta su pretensión deriva de la prisión preventiva acordada como medida cautelar durante la tramitación del proceso penal, que se tradujo en el abono del tiempo transcurrido como pena privativa de libertad una vez firme la condena y en el tiempo de cumplimiento posterior de ésta. La absolución sobrevino a raíz del recurso interpuesto por su esposa coacusada, del cual se benefició en aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

La pretensión de la parte recurrente se funda en considerar que la privación de libertad impuesta por los tribunales de orden penal en aplicación de un precepto declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional comporta un daño para quien sufre dicha privación susceptible de ser resarcido con arreglo al régimen propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración por razón del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Se ejercita, en consecuencia, por el cauce de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas consagrado en el artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Antes de la promulgación de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común hemos admitido la posibilidad de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la actuación del Estado legislador cuando han existido actuaciones concomitantes de la Administración causantes de un perjuicio singular, aunque éste, de manera mediata, tenga su origen en la Ley.

En la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992, seguida poco después por la de 1 de diciembre del mismo año, y más adelante por otras muchas, todas ellas dictadas en relación con la jubilación anticipada de funcionarios públicos establecida por las leyes reguladoras de su respectivo estatuto se ha considerado que no puede construirse por los tribunales una responsabilidad de la Administración por acto legislativo partiendo del principio general de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la norma fundamental; pero tampoco puede descartarse que pueda existir responsabilidad, aun tratándose de actos legislativos, cuando la producción del daño revista caracteres lo suficientemente singularizados e imprevisibles como para que pueda considerarse intermediada o relacionada con la actividad de la Administración llamada a aplicar la ley.

La sentencia de 5 de marzo de 1993 de esta misma Sala, cuya doctrina ha sido seguida por la de 27 de junio de 1994, entre otras, aun reconociendo que la eliminación de los cupos de pesca exentos de derechos arancelarios derivado del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea podía considerarse producida «incluso, y más propiamente, como consecuencia de las determinaciones del poder legislativo», reconoció en el caso allí enjuiciado la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, por apreciar que los particulares perjudicados habían efectuado fuertes inversiones -que se vieron frustradas- fundados en la confianza generada por medidas de fomento del Gobierno, que a ello estimulaban, plasmadas en disposiciones muy próximas en el tiempo al momento en que se produjo la supresión de los cupos, de tal suerte que existió un sacrificio particular de derechos o al menos de intereses patrimoniales legítimos, en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones de la Administración con los particulares, de la seguridad jurídica y del equilibrio de prestaciones que debe presidir las relaciones económicas.Como enseñan estas sentencias, bajo el régimen anterior a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común sólo cabe apreciar responsabilidad cuando se producen daños o perjuicios en virtud de actos de aplicación de las leyes y existe un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos que pueden considerarse afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable.

La Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ha venido a consagrar expresamente la responsabilidad de la Administración por actos legislativos estableciendo el artículo 139.3 que «Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dicho actos». Responde sin duda esta normación a la consideración de la responsabilidad del Estado legislador como un supuesto excepcional vinculado al respeto a la soberanía inherente al poder legislativo.

Se ha mantenido que si la ley no declara nada sobre dicha responsabilidad, los tribunales pueden indagar la voluntad tácita del legislador (ratio legis) para poder así definir si procede declarar la obligación de indemnizar. Esta cuestión es en cierto modo ajena a la planteada en este proceso, pues la ley declarada inconstitucional encierra en sí misma, como consecuencia de la vinculación más fuerte de la Constitución, el mandato de reparar los daños y perjuicios concretos y singulares que su aplicación pueda haber originado, el cual no podía ser establecido a priori en su texto. Existe, en efecto, una notable tendencia en la doctrina y en el derecho comparado a admitir que, declarada inconstitucional una ley, puede generar un pronunciamiento de reconocimiento de responsabilidad patrimonial cuando aquélla ocasione privación o lesión de bienes, derechos o intereses jurídicos protegibles y este mismo principio ha sido aceptado desde tiempo relativamente temprano por nuestra jurisprudencia (sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1991), frente a la tesis de que la invalidación de una norma legal por adolecer de algún vicio de inconstitucionalidad no comporta por sí misma la extinción de todas las situaciones jurídicas creadas a su amparo, ni tampoco demanda necesariamente la reparación de las desventajas patrimoniales ocasionadas bajo su vigencia, en atención a que los efectos de la nulidad de la Ley inconstitucional no vienen definidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional «que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso» (sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, fundamento jurídico 11).

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo mediante la que se anula la condena penal que da origen a la reclamación comienza, ciertamente, admitiendo que el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 1/1992, declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, «permite entradas y registros domiciliarios basados en conjeturas o en sospechas que nunca, por sí mismas, bastarían para configurar una situación de flagrancia» y añade que fue «inducida así la Sala de instancia por el texto de la Ley Orgánica 1/1992». Funda, sin embargo, la estimación del recurso de casación en el hecho de que, «con abstracción del precepto declarado inconstitucional, el supuesto fáctico contemplado en la sentencia recurrida [no] encajaría en el supuesto tradicional del delito flagrante». Llega, en fin, a la conclusión, de que, al carecer de legalidad y licitud el registro domiciliario practicado, debe estimarse el motivo de casación (no respecto de la otra acusada, porque fue sorprendida portando en el vehículo que conducía una bolsa con determinada cantidad de droga), respecto al hoy recurrente en el proceso contencioso- administrativo, esposo de la acusada cuya condena se mantiene, ya que la prueba tenida en cuenta para su condena es una prueba que se ha obtenido violentando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la ausencia probatoria determina la presunción de inocencia. El recurso se fundaba, en efecto, en que la recurrente (el recurso sólo benefició en definitiva al hoy recurrente también condenado en la sentencia recurrida) «ha sido condenada cuando sólo se prueba la tenencia de cocaína y el registro efectuado viola los derechos constitucionales y en el supuesto de la existencia de algún delito, éste se habría cometido en la calle».

De todo ello se infiere, en consecuencia, que el acusado fue absuelto en virtud de la aplicación del principio de presunción de inocencia por estimar el Tribunal Supremo inválida la prueba en que la Audiencia Provincial fundó la condena inducida por el artículo de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana luego declarado inconstitucional. Consiguientemente, se está ante un supuesto en el que la estimación del recurso de casación se ha producido en un contexto de inexistencia de medios probatorios aptos para la demostración del hecho delictivo imputado, y no sólo como consecuencia de que los medios probatorios mediante los que se dio por probada dicha participación carecían de licitud por haberse practicado de acuerdo con un precepto legal vulnerador de los derechos fundamentales. Por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal no explica por sí sola la absolución pronunciada, la cual deriva también de la inexistencia de otras pruebas. Consiguientemente, la causación del perjuicio injusto, si concurren los requisitos para ello, debe anudarse directamente a la sentencia condenatoria pronunciada y luego anulada, y no a la Ley de Seguridad Ciudadana, a la que sólo indirectamente puede conectarse lacondena dictada, que pudo fundarse en otros medios probatorios.

La conclusión a que debe llegarse es la de que, siendo la actuación relevante desde el punto de vista causal la condena dictada y luego anulada, y habiéndose producido ésta por aplicación del principio de presunción de inocencia, no existe responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia. Ésta, en efecto, sólo puede anudarse, en el supuesto de prisión provisional, a la inexistencia del hecho dañoso (según el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios»). Hemos reiterado que no concurre dicha inexistencia cuando la absolución se produce por aplicación del principio de presunción de inocencia, y la misma apreciación debe conducirnos a entender que no existe error judicial susceptible de dar lugar a indemnización en los casos, como el presente, en que ha existido un periodo de cumplimiento de la pena de privativa de libertad.

CUARTO

Debe estarse a lo dispuesto en materia de costas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, en aplicación del cual la Sala no aprecia la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su imposición.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra acto presunto del Consejo de Ministros consistente en denegar las pretensiones contenidas en escrito presentado en fecha 27 de enero de 1995 mediante el que se instaba procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por actos del Estado legislador.

No ha lugar a imponer las costas causadas en este proceso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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