STS, 11 de Abril de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:3004
Número de Recurso4843/1995
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto, por un lado, por Don Francisco , representado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido de Letrado, y, por otro lado, por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 776/1992 promovido contra la denegación presunta por silencio, por parte del Ministerio de Economía y Hacienda, de la solicitud de anulación, así como de devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, de las liquidaciones, por el importe global de 33.986.000 pesetas, de Tasas por Permiso de Doblaje, Subtitulado y Exhibición en Versión Original de diversas películas, giradas durante los años 1978 a 1985.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de febrero de 1995, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 776/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Francisco , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Don Manuel Dorremochea Aramburu, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Ministerio de Economía y Hacienda denegatoria de la petición formulada el 20 de mayo de 1987, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando que por el Ministerio de Economía y Hacienda se continúe el trámite del artículo 153 de la LGT, recabando al efecto el oportuno dictamen del Consejo de Estado, y, a su vista, adopte la decisión que en Derecho proceda, excepto en lo que se refiere a las liquidaciones prescritas y concretamente a la relativa al expediente 382/79, desestimando el presente recurso contencioso administrativo en los demás, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Francisco y el ABOGADO DEL ESTADO prepararon ante el Tribunal a quo, sendos recursos de casación contra la sentencia de instancia que, una vez tenidos por preparados, fueron interpuestos ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados, por ambas partes recurrentes sus oportunos escritos de contraalegaciones, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de abril de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación promovido por la representación Procesal de Don Francisco , al amparo del artículo 95.1, apartado 3, de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se funda en "el quebrantamiento de las formas esenciales del juício por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse incurrido en la misma en 'incongruencia omisiva' en cuanto a los parámetros de la litis planteada, dejando de resolver la cuestión nuclear del recurso y de la propia oposición formulada por el Abogado del Estado", vulnerándose los artículos 103.1 y 24 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y aduce, al respecto, que se instó, ante la Administración y, después, en la vía contencioso administrativa, no simplemente la revocación de la denegación presunta por silencio, por el Ministro de Economía y Hacienda, de la petición de anulación de las liquidaciones de las Tasas de Permiso de Doblaje, Subtitulado y Exhibición de Versión Original de diversas películas, y la consecuente retroacción de las actuaciones al momento de la omitida emisión del correspondiente dictamen previo del Consejo de Estado, sino también la declaración de invalidez y nulidad de las mencionadas liquidaciones, extremo, éste último, que era el fondo material verdaderamente cuestionado, sobre el que no se ha pronunciado la sentencia recurrida.

Por su parte, el Abogado del Estado funda su recurso de casación, interpuesto en función del motivo previsto en el citado artículo 95.1, apartado 4, de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992), en la infracción del artículo 153 de la Ley General Tributaria, en relación con el 109 y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ya que, según su criterio, las liquidaciones aquí cuestionadas no podían ser revisadas por el cauce excepcional del artículo 153 (revisión de oficio), ni por ningún otro cauce, dado su carácter de firmes.

SEGUNDO

Debemos examinar, con carácter previo, por ser una cuestión de orden público procesal y, por ello, de obligado cumplimiento, si existe cuantía, o no, en las liquidaciones impugnadas, para la admisión de los presentes recursos de casación.

Examinadas todas las liquidaciones, tal como han sido descritas, identificadas y cuantificadas en el Hecho Primero de la demanda formulada en su día por el Sr. Francisco -ahora recurrente-, en los apartados Primero y Segundo de su posterior escrito de conclusiones del actor y en los diversos documentos y certificaciones que obran en los autos jurisdiccionales de instancia, es de apreciar que ninguna de ellas supera la cifra o el montante de los seis millones de pesetas fijado como tope mínimo para la viabilidad de la interposición de los recursos de casación en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992).

En efecto, el recurrente Sr. Francisco manifestó en su escrito de conclusiones que, al haberse incluído en la demanda varias liquidaciones contra las que se habían interpuesto las correspondientes reclamaciones económico administrativas, sin que tuvieran, en consecuencia, relación con la solicitud de revisión de oficio efectuada al Ministro de Economía y Hacienda, por cuanto dichas liquidaciones, al resultar recurridas en la vía ordinaria, evidentemente, carecían de la condición de actos firmes, presupuesto y requisito esencial a fin de poder proceder a la revisión instada y, correlativamente, a la resolución del recurso contencioso administrativo, DESISTIA de la obtención de pronunciamiento, por la Sala de instancia, respecto a las mismas (ninguna de las cuales, por cierto, excedía, tampoco, de los citados seis millones de pesetas).

Y añadió, en el mismo escrito de conclusiones (contestando a una precisión efectuada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda), que, por lo que se refiere al expediente número 382/1979 ("El Gendarme y los Extraterrestres"), debía precisarse, a fuer de ser exacto, que el pronunciamiento a que se refiere el Abogado del Estado en la comentada precisión no es otro que la sentencia de 26 de marzo de 1986, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (recurso

24.727), cuyo objeto es la primera liquidación, referente a la indicada película, practicada por valor de

6.545.000 pesetas y contenida en la resolución de 22 de octubre de 1981 de la entonces Delegación de Hacienda; y que, determinado tal extremo, no cabe más que llamar la atención del Tribunal sobre el Hecho de que "esa liquidación no fué incluída en la relación que consta en el Hecho Primero del escrito de demanda y, en consecuencia, como es fácil de colegir, no ha sido nunca traída a colación en este procedimiento".

Esta Sección y Sala mantiene, al respecto, una doctrina reiterada y totalmente consolidada, consistente en afirmar que, en materia tributaria, el elemento identificador de la cuantía es cada acto administrativo de liquidación o cada 'actuación' (autoliquidaciones y declaraciones- liquidaciones, etc.) de los obligados tributarios, sin que tenga trascendencia alguna, a estos efectos, el hecho de que los administrados, como en el caso de autos, pidan conjuntamente la declaración de anulación de varios actos y soliciten, en consecuencia, la devolución de los ingresos que por tal razón consideran indebidos, y deigual modo es también intranscendente que la Administración tributaria, por economía, eficacia y celeridad, tramite, en unidad de expediente administrativo, la pretensión de anulación o nulidad radical de varias liquidaciones y de las correspondientes devoluciones, porque tal acumulación no implica, como se infiere de lo establecido en los artículos 50.3 y 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción (preceptos aplicables al recurso de casación -en opinión fundada del Tribunal Constitucional-), que dichos actos pierdan su individualidad intelectual y jurídica, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional (razón por la cual, para determinar la cuantía a efectos de la admisión del recurso casacional, debe atenderse a la propia de cada acto liquidatorio), por lo que, en consecuencia, ha de concluirse que los presentes recursos son inadmisibles (y, por el estadio procesal de las presentes actuaciones, desestimables) respecto de todas las liquidaciones objeto de controversia (solución que, forzosamente, es la adoptable, en razón a todo lo expuesto, a pesar de que los recursos fueron tenidos, en su día, por preparados y admitidos).

TERCERO

Procediendo, por tanto, la inadmisión (o, con más precisión, la desestimación) de los presentes recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal del Sr. Francisco y por el Abogado del Estado, deben imponerse las correspondientes costas causadas en estas actuaciones a las citadas partes recurrentes, a tenor de lo prescrito en los artículos 102.3 y 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de Don Francisco y por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 776/1992, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las correspondientes costas causadas en estas actuaciones casacionales a las citadas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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