STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:1571
Número de Recurso3330/1994
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3330/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Lourdes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 17 de marzo de 1994, en su recurso núm. 4072/93. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Nigran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Lourdes contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Nigrán de 26 de noviembre de 1992, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro del día tres del mismo mes y año, por el que se acuerda la suspensión de las obras que la recurrente venía realizando en la parroquia de Priegue, consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar, concediéndole un plazo de dos meses para que solicite la oportuna licencia, con advertencia de demolición; sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Esta parte, presenta escrito desistiendo del personamiento, en el indicado recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 1994, desestimó el recurso formulado contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Nigran de 3 de noviembre de 1992, ratificada en reposiciónel 26 de noviembre siguiente, en la que se acordaba suspender las obras que la actora realizaba en la parroquia de Priegue, de una vivienda unifamiliar, concediéndole el plazo de dos meses para solicitar la oportuna licencia, con advertencia de demolición, en su caso.

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido por la parte recurrente, al amparo del artículo

95.1.4 del texto jurisdiccional contencioso administrativo, entonces vigente, se alega la infracción de los artículos 45.1, 110.1 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, así como los artículos 186.3, 187.1 y 224.2 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con la disposición final primera, núm. 3, de la Ley 11/85 de 22 de agosto, de adaptación de la Ley del Suelo a Galicia, e igualmente los artículos 34.4 y 36.1, y 44 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Los preceptos citados como infringidos de la Ley del Suelo y del Reglamento de Disciplina Urbanística, tienen por objeto disciplinar las facultades de la Administración para suspender los efectos de una licencia concedida, o para revisarlas y anularlas en su caso, cuando el contenido de esas licencias constituya una infracción urbanística grave, precisamente a través y con los condicionamientos dispuestos en los artículos 110.1 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, disponiendo el articulo 16.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que las licencias podrán ser anuladas y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente, precisando los artículos 13.1 y 15.1 del mismo Reglamento que las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles y que tendrán vigencia mientras subsistan aquellas condiciones, mientras que el articulo

45.1 de la Ley Procedimental administrativa se limita a expresar que los actos de la Administración serán validos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten.

TERCERO

En el supuesto aquí contemplado, la licencia de obra cuestionada fue otorgada originariamente a D. Jesus Miguel , siendo objeto de transmisión posterior a la actual recurrente, no cuestionándose ni en el acto administrativo impugnado, ni en la sentencia recurrida, la validez y vigencia de dicha licencia y la subrogación de la actual titular en los efectos de la misma, por lo que desde luego no puede hablarse de la infracción de los artículos 13.1 y 15.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ni la del artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

Naturalmente, tampoco es de apreciar infracción de los preceptos citados de la Ley del Suelo y del Reglamento de Disciplina Urbanística, ya que la valoración de la prueba recogida en la sentencia impugnada, recoge con objetividad y lógica jurídica, exenta de arbitrariedad, las conclusiones emanadas del informe del arquitecto municipal y planos adjuntados en el expediente administrativo, donde se sitúa la ubicación de la finca propiedad en su día de D. Jesus Miguel y el emplazamiento de la obra objeto de licencia según el proyecto, y el emplazamiento efectivo de la obra objeto de la presente litis sobre el que se estaba construyendo, es reveladora de que la obra suspendida por los actos administrativos aquí cuestionados, estaba siendo realizada en terreno diferente, al que fue considerado al otorgarse la licencia concedida en su día. Ni en la sentencia, ni en la actuación administrativa, se cuestiona la legalidad de tal licencia, ni su vigencia, ni mucho menos que constituya su contenido una infracción urbanística, ni que tal acto sea nulo, por lo que no cabe hablarse de infracción de los artículos citados de la Ley del Suelo y del Reglamento de Disciplina Urbanística, ni tampoco de los articulos 109, 110 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, razones todas que llevan a la desestimación del motivo de casación por la parte recurrente.

QUINTO

Conforme dispone el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimado su motivo de oposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Lourdes contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 1994, dictada en el recurso núm. 4072/1993, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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