STS, 23 de Febrero de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:1402
Número de Recurso5263/1994
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5263/94, interpuesto por el Procurador Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de la "Asociación de Vecinos de DIRECCION000 ", D. Luis Miguel , D. Isidro y D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 6 de Junio de 1994 y en su recurso nº 339/92, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de aprobación de proyecto de remodelación del "Campo Valdés", siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Asociación de Vecinos de DIRECCION000 ", D. Luis Miguel , D. Isidro y D. Ángel Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Junio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Julio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de Enero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Gijón) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Enero de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Febrero de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) dictó en fecha 6 de Junio de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 339/92, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Asociación de Vecinos de DIRECCION000 ", por D. Luis Miguel , D. Isidro y D. Ángel Jesús , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de fecha 14 de Febrero de 1992 (confirmado presuntamente en reposición), por el que se aprobó el proyecto de remodelación del "Campo Valdés", de dicha localidad, así como contra el posterior acto por el que se sacaban a licitación las obras de ejecución material del proyecto de dicha remodelación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella han formulado los demandantes el presente recurso de casación.

TERCERO

El cual debe ser desestimado porque en el escrito de interposición no se expresan (como ordena el artículo 99- 1 de la Ley Jurisdiccional) el motivo o motivos específicos y concretos en que la impugnación se funda, ignorándose, pues, cuáles y cuántos son los motivos que hipotéticamente se esgrimen. En efecto, en un escrito que corresponde a un recurso de apelación y no a uno de casación, la parte recurrente hace un resumen de sus propios argumentos, de los argumentos con que el Ayuntamiento de Gijón contestó a la demanda y de los expuestos por la sentencia recurrida, y más tarde, cuando en el fundamento noveno, con intención recapitulatoria, anuncia que va a exponer y precisar cómo la sentencia infringe el ordenamiento jurídico, continúa con una exposición general en la que muestra su disconformidad con aquélla pero sin precisar cuáles son en concreto los preceptos que la sentencia ha podido vulnerar ni la jurisprudencia que en su opinión ha sido desconocida. (Solamente ---y de pasada--- se citan los artículos 67-3 y 125 del Reglamento de Planeamiento pero sin especificar en qué concepto, cómo y por qué la sentencia de instancia ha infringido esos preceptos).

Ello hace que el recurso de casación sea inadmisible (artículo 100-2-b) de la Ley Jurisdiccional), lo que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación, tal como expone la parte recurrida, que ha puesto de relieve los defectos formales de que adolece el escrito de la contraparte.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 100-3 y 102-3 de la L.J., procede condenar en las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5263/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 6 de Junio de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 339/92. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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