STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:4429
Número de Recurso6682/1994
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6682/94, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 13 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 370/93, siendo parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de "Tropical Hoteles, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 370/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 13 de septiembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Estimar parcialmente este recurso, anulando por contrario a Derecho el acto recurrido, en cuanto impone el 15% de recargo por demora sobre las cantidades devengadas en concepto de plus de cultura o suplidos, y en cuanto opera sobre el total porcentaje de cotización, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y por tal fue tenido, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito presentado el 11 de enero de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia que lo estime, casando y anulando en parte la recurrida, y dictando otra mas ajustada a Derecho que confirme en su integridad las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

CUARTO

Por Providencia de 11 de junio de 1996, se dio traslado al Abogado del Estado, para que en el plazo de diez días formule las alegaciones que estime procedentes sobre la posible inadmisibilidad del recurso, pues ninguna de las liquidaciones por cuotas a la Seguridad Social, relativa a cada uno de los trabajadores afectados, supera la cantidad de seis millones de pesetas. Por Auto de esta Sala de 12 de mayo de 1997, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

La representación procesal de " Tropical Hoteles, S.A.", formalizó su oposición al recurso de casación, e interesa dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la Abogacía del Estado y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 10 de marzo de 2000, se señaló para votación y fallo el pasado día 24de mayo, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, debe advertirse que en el proceso de instancia se impugnaba una resolución administrativa confirmatoria de un acta de liquidación (L- 8/91), en la que la cuantía del principal asciende a 6.647.113 pts. (6.409.295 pts, de cuotas y 237.818 pts, de primas). Por tanto, en principio, se superaría el límite de los 6.000.000 pts que establecía la anterior Ley de la Jurisdicción para la viabilidad del recurso de casación [art.93.2.b)], y así por Auto de esta Sala de 12 de mayo de 1997, se admitió el recurso de casación interpuesto. Hay que decir también que en la instancia la parte recurrente entendió que la cuantía del recurso era indeterminada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14 de abril, 5 de mayo, 8 de junio, 13 de julio, y 17 de diciembre de 1999, 26 y 27 de enero de 2000 por citar algunos de los más recientes y Sentencias de 17 de septiembre, 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1999) que, tratándose, como se trata, de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos de la fijación de la cuantía, son las cuotas mensuales, sin acumular éstas en períodos distintos, y así, resulta notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los años de 1988, 1989 y de enero a septiembre de 1990, que totalizadas ascienden a 6.647.113 pesetas, rebasa la cantidad de 6.000.000 pesetas.

SEGUNDO

De acuerdo con la jurisprudencia, la fijación de la cuantía del proceso puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una cuestión de orden público puesto que el régimen de los recursos establecido en la Ley y, en especial, la procedencia del de casación, no puede quedar al arbitrio de las partes. También tiene declarado la jurisprudencia que no es obstáculo para la declaración de inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional. Consecuentemente, al no superar la pretensión actora el valor económico exigido por el reiterado artículo

93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción, se debió inadmitir la casación, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley, pero el no haberse hecho así no puede impedir a la Sala apreciar en este momento procesal la consecuente inadmisión, aunque ésta, según reiterado criterio de esta Sala (SS de 6 de abril y 21 de junio de 1999), se convierta ahora en razón de la desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia, de fecha 13 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 370/93, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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