STS, 31 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7565/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 9 de noviembre de 1993, en su recurso núm. 785/92. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Bareyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Llanos García, en nombre y representación de D. Alexander , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado por el recurrente frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Bareyo, de 22 de marzo de 1991, en cuya virtud se denegaba licencia para la construcción de seis viviendas unifamiliares en la localidad de Ajo, municipio de Bareyo, instada por la sociedad Cenavi-Ajo, S.A. sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, casando la recurrida, revoque o deje sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y se reconozca y declare el derecho de mi mandante a la licencia a la que se refiere el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se desestime el recurso planteado, manteniendo en su integridad la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría de 9 de noviembre de 1993 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Bareyo de 22 de marzo de 1991, tácitamente ratificado en reposición, que denegaba la licencia de construcción de 6 viviendas unifamiliares en la localidad de Ajo, municipio de Bareyo.

La denegación de la licencia se basaba en la infracción de dos preceptos de la ordenanza núm. 2 EUA de las Normas Subsidiarias del municipio de Bareyo, a saber, la núm. 10 relativa a parcela mínima y la núm. 7 sobre altura máxima y número de plantas permitido. Toda la argumentación de la sentencia recurrida, que parte de la suficiente motivación del acto administrativo aquí cuestionado, está basada y fundada, en la aplicación de la interpretación de esos y otros preceptos de las referidas Normas Subsidiarias.

SEGUNDO

Aunque estamos en presencia de un acto administrativo de Entidad Local, el recurso de casación es un medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, que no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, tal como emana del artículo 58.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, pues aunque tales preceptos se refieren a sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, lo decisivo es la normativa aplicada en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto impugnado.

La "ratio" básica y finalidad de esta normativa que reserva a los Tribunales Superiores de Justicia la función de la unidad a la aplicación del derecho autonómico, es la misma, ya se trate de actos de las Comunidades Autónomas o de Entes Locales, siendo realmente absurdo pensar que pudieran enjuiciarse ante este Tribunal Supremo, sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los Entes Locales y no pudieran serlo los que se dictan sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas.

Conforme a lo expuesto, es obligado deducir que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas y que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, siendo el recurrente quien ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

En el presente supuesto toda la fundamentación de la sentencia recurrida para denegar la licencia de obra solicitada, está basada en normas de derecho autonómico como lo son las Normas Subsidiarias del Municipio de Bareyo, respecto de las cuales es la Sala "a quo" el supremo Juez, como hemos dicho, lo que nos llevaría, a la desestimación del recurso.

TERCERO

Desestimación que en todo caso, con independencia de lo acabado de expresar, también procedería apreciar respecto de los motivos alegados por el recurrente, ya que en el primero de ellos se aduce infracción del artículo 179.2 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el artículo 43.1. a) y

  1. de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que no puede ser acogido, toda vez que en la sentencia recurrida se razona y explica con amplitud que la denegación de la licencia estuvo bien fundamentada, aunque someramente, en el acto administrativo, al infringir el proyecto los preceptos de la Ordenanza 2 EUA de las Normas Subsidiarias de Bareyo, la núm. 10 sobre parcela mínima y la núm. 7 sobre altura máxima y número de plantas permitido.

Como es bien sabido, la motivación de un acto o resolución no implica que sea exigible una pormenorizada respuesta, debiendo considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o sea, la "ratio iuris decicendi", aunque sea expresada escueta o sucintamente, cualidades contenidas tanto en el acto administrativo aquí considerado como en la sentencia.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero se basan en la infracción del articulo 24 de la Constitución, y de los artículos 3.1 del Código Civil en relación con el 95.1. a) y b) de la Ley del Suelo de 1976 y con el artículo 32.3 y Ordenanza 2 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Bareyo, motivos también desestimables, porque lo cuestionado en el proceso son normas de derecho autonómico relevantes para el fallo dictado, sin que a ello sea obstáculo la pretendida infracción de los artículos 24 de la Constitución, 3.1 del Código Civil, que el recurrente utiliza instrumentalmente, pues lo trascendente es que la sentencia hubiera valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanadade órganos de la Comunidad Autónoma, siendo aquí la normativa autonómica antecitada la única relevante y determinante para el fallo de la sentencia, sin que tenga relevancia alguna la alusión al articulo 95.1.a) y b) de la Ley del Suelo ya que, como bien se explícita en la sentencia recurrida, la existencia de parcela mínima, está fundada en las Normas Subsidiarias, en razones de densidad edificatoria en el suelo, no siendo de tener en cuenta criterios atinentes a la parcelación de fincas o polígonos y a su divisibilidad.

QUINTO

Con estricta aplicación del artículo 102.3, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Alexander contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de noviembre de 1993, dictada en el recurso 785/92, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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