STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:3817
Número de Recurso278/1993
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación nº 278/1993, interpuesto por el procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de DON Romeo , DON Jose Pedro , DON Luis Antonio , DON Juan Miguel y DON Armando -cuya representación actual la ostenta el procurador don Francisco de las Alas Pumariño Miranda-, contra la sentencia nº 1.478/1992, de fecha 23 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los recursos acumulados números 1.601/1989 y 1.153/1990, sobre segregación de núcleo de población; siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos y representada por la procurador doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Romeo , don Jose Pedro , don Luis Antonio , don Juan Miguel y don Armando , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 21 de enero de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron el siguiente motivo de casación, al amparo del motivo 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, al entender que no es conforme a derecho la aplicación al supuesto de autos del artículo 13 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, y por infracción de la jurisprudencia aplicable. Terminaron suplicando sentencia por la que se revise y revoque la impugnada, y se estime el recurso interpuesto con el Decreto de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía nº 289/1988, de 27 de septiembre, por el que deniega la segregación del núcleo de población denominado Ventas de Zafarraya del municipio de Alhama de Granada, para su constitución en municipio independiente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de junio de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Junta de Andalucía) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de agosto de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare el recursoinadmisible o, en su defecto, lo desestime, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de mayo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta casación desestima el recurso entablado contra el acto de la Junta de Andalucía que deniega la segregación del núcleo de población denominado "Ventas de Zafarraya", del municipio Alhama de Granada, para su constitución como municipio nuevo e independiente. Se funda la sentencia, en que no se han acreditado los requisitos que el artículo 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre Bases del Régimen Local, exige para la creación de nuevos municipios, pues, aunque el núcleo de población está territorialmente diferenciado, de los datos presupuestarios aportados se infiere "la situación deficitaria del nuevo municipio, la menor capacidad de gestión y hasta la peor condición de los administrados en una y otra situación económica...cual así, además, lo han reiterado los numerosos informes que las actuaciones muestran, Delegación del Gobierno, Consejo de Estado, Servicio de Organización de las Corporaciones Locales, Servicio Jurídico de la Dirección General de Administración Local y Justicia, sin olvidar, cual también refieren los informes, que en las estimaciones hechas, no se han incluido los gastos correspondientes a algunos servicios obligatorios, lo que hará aún más deficitario el presupuesto del municipio que se pretende".

SEGUNDO

Los recurrentes, al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, consideran vulnerado por la sentencia el artículo 13 de la Ley 7/1985, en cuanto a la apreciación del requisito que dicho artículo impone de "la suficiencia de los recursos", al no tenerse en cuenta los informes sobre la riqueza de la zona y la propia documentación del proyecto presupuestario, u otros informes de entidades u organismos que obraban en las actuaciones.

Como acertadamente se alega por la parte recurrida, entre los motivos que se enumeran en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional no se encuentra el de "errónea apreciación de la prueba". Al ser el de casación un recurso extraordinario en que el Tribunal "ad quem" ha de respetar los hechos declarados por la sentencia de instancia, que ahora no pueden ser rectificados, quedan fueran de sus límites, por tanto, los motivos -todos ellos recogidos en su escrito- referidos a la valoración sesgada del presupuesto, a la posibilidad de dilucidar con base en el mismo la suficiencia económica del núcleo, a la existencia o no de dos administraciones paralelas, a la probada riqueza de la zona y la conveniencia para el desarrollo de ésta de su municipalidad, a la emisión de informes favorables incluso del municipio matriz, a la situación deficitaria de los municipios españoles, a la existencia de otros municipios de iguales características, etc.

TERCERO

Despojado el escrito de interposición de las anteriores cuestiones fácticas, el tema jurídico que deja entrever, aunque no con absoluta claridad, se refiere a la aplicabilidad al caso del anterior Reglamento de Población y Demarcación Territorial, así como a la no exigencia de un número mínimo de habitantes para posibilitar la segregación.

  1. El primer tema debe resolverse en atención al momento en que tiene entrada en la Junta de Andalucía el acto del Ayuntamiento de Alhama de Granada de 9 de enero de 1.985, en el que se acuerda pedir la segregación del núcleo de Ventas de Zafarraya. Es ésta la fecha en que propiamente puede hablarse de iniciación del expediente, tanto si se acude a la Ley de Procedimiento Administrativo -artículos 67 y 68-, como al Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 17 de mayo de 1.952 -art. 20, en relación con el 15-, como al posterior Reglamento de 11 de julio de 1.986 -art. 9.1-. Todos estos preceptos indican, bien a las claras, que hasta ese instante los actos de los vecinos y los del propio Ayuntamiento se conforman como actos preparatorios de iniciativa, que pueden cuajar o no en una propuesta, y que si cuajan se traducen en la apertura del expediente a instancia de parte por el órgano competente de la Junta de Andalucía, a que los preceptos se refieren.

    Pues bien, la normativa aplicable al caso será la que estuviere vigente en ese momento de iniciación, aunque haya variado respecto a la que imperaba durante la elaboración de la propuesta municipal. Son razones de interés general las que imponen esta solución, pues fuera de los casos de derechos adquiridos, es la legislación vigente la que mejor satisface esos intereses en cada tiempo; debiendo el órgano competente para resolver someterse a ella.

    En el caso presente, aunque el acuerdo del Ayuntamiento de Alhama de Granada se toma el 9 de enero de 1.985, cuando se publica en el Boletín Oficial de la Provincia -7 de noviembre de 1.985-, ya estaba vigente la Ley 7/1985. Huelga decir que todos los actos posteriores del procedimiento caen dentro delReglamento de 1.986, por así disponerlo su Disposición Transitoria; y en el aspecto sustantivo la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía debió ajustar su resolución, como así lo hizo, a los requisitos que el artículo 13 de la Ley 7/1985 establece para la creación de un nuevo municipio. De esta forma, ya no tenía que atenerse a "la riqueza imponible" del núcleo, a que se refería el Reglamento de 1.952, sino a la "suficiencia de recursos" del mencionado art. 13.2.

  2. La cuestión relativa a la exigencia de una población mínima -5.000 habitantes- no se afronta por la sentencia como requisito para la segregación. Sólo se aprecia como un elemento más que coadyuva a explicar que con una población de 1.000 personas la obtención de recursos suficientes para atender a las competencias municipales obligatorias sería más difícil, dada la menor capacidad de gestión, lo que fuerza a una prueba más rigurosa a cargo de los solicitantes de la separación.

    Conclusión que hay que reputar acertada, si se tiene en cuenta que el artículo 26.1 a) de la Ley de Bases del Régimen Local impone a estos municipios una serie de servicios a prestar, que por su número -alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de vías públicas y control de alimentos y bebidas-, difícilmente cabe presumir que puedan ser atendidos física y económicamente con base en tan reducida cantidad de personas. La propia parte reconoce que en el presupuesto por él presentado -que denomina "equilibrado"-, y que tan reiteradamente dice que no se ha tenido en cuenta, se excluye la partida referente al asfaltado pese a la obligatoriedad del servicio, lo que evidencia la inconsistencia de su pretensión y lo fundado del criterio del juzgador al exigir un mayor rigor probatorio.

    Por todas estas razones debe desestimarse el motivo de casación.

TERCERO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 278/1993, interpuesto por la representación de don Romeo , don Jose Pedro , don Luis Antonio , don Juan Miguel y don Armando , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 23 de noviembre de 1.992, debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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