STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:9526
Número de Recurso1831/1994
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1831/1994 interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES "EL BARRANCO DE TEJEDA", representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas en el recurso número 872/1991, sobre desviación de agua del Barranco de Tejeda; siendo parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Comunidad de Regantes El Barranco, de Tejeda, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso contencioso-administrativo número 872/1991 contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, de 13 de agosto de 1991, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la dictada el 5 de marzo de 1991 por la Dirección General de Aguas en el expediente 1377-Dcia. En su escrito de demanda, de 22 de enero de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimatoria del mismo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones dictadas por el Director General de Aguas y el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, los días 4 de Diciembre de 1.990 (sic) y 13 de Agosto de 1.991, respectivamente, en el expediente de referencia 1377-Dcia, declarando, en su lugar, que por no estar debidamente inscrito en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas el que ostenta el Sr. Gregorio en el Barranco de Tejeda, bajo la denominación de la 'Madre del Guerrero', deberá la Administración: A) Establecer los límites y condiciones de dicho aprovechamiento, sin que pueda exceder el caudal utilizable del que resulte necesario para la fertilización de la finca de 'Los Nogalillos'. B) Compeler Don. Gregorio a que vierta la sobrante al cauce del barranco para la satisfacción del derecho de aprovechamiento de mi representada y de otros situados aguas abajo. C) Ordenar Don. Gregorio la inscripción del citado aprovechamiento en el Registro de Aguas que corresponda. D) Suspender cautelarmente todo aprovechamiento que exceda del que resulte necesario para el riego de una superficie de fanegada y media de regadío, limitándose su capacidad de embalse a la que resulte propia del estanque de aproximadamente 12 metros cuadrados que se encuentra en la finca de 'Los Nogalillos', hasta tanto se determine el caudal utilizable y se proceda a la inscripción requerida". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Segundo

La Abogado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias contestó a la demanda por escrito de 14 de febrero de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso, por ser los actos recurridos plenamente ajustados a Derecho".

Tercero

D. Gregorio contestó igualmente a la demanda y suplicó sentencia "por la que se estime lainadmisibilidad del Recurso formulada por mi parte y, en cualquier caso, desestimar la demanda por ser conformes a derecho las Resoluciones impugnadas".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 17 de marzo de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la recurrente Comunidad de Regantes El Barranco. Segundo.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

Quinto

Con fecha 11 de febrero de 1994 la Comunidad de Regantes "El Barranco de Tejeda" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1831/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción, por aplicación indebida, del artículo 82, en relación con el 1, de dicha Ley. Segundo: Por vulneración de los artículos 41 y 42 de la misma. Tercero: Por violación del artículo 24.1 de la Constitución.

Sexto

La Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Séptimo

Por providencia de 7 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el día 11 de noviembre de 1993, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo número 872/1991 interpuesto por la Comunidad de Regantes del Barranco contra dos resoluciones de la Administración autónoma de Canarias, antes reseñadas, mediante las cuales, inicialmente y en alzada, se había declarado infundada la denuncia que aquella Comunidad de Regantes formulara en su día contra Don Gregorio por la derivación de aguas públicas del Barranco de Tejeda en el lugar conocido como Madre del Guerrero, término municipal de Tejeda.

La razón determinante de la inadmisibilidad fue la "[...] inexistencia de acto administrativo previo dado el sorpresivo objeto procesal del suplico de aquélla, que introduce cuestiones nuevas no dilucidadas o ventiladas en el expediente gubernativo".

Segundo

Los tres motivos de casación que se oponen contra la referida sentencia, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncian, sucesivamente, la aplicación indebida del artículo 82 en relación con el 1, ambos de la Ley Jurisdiccional, la vulneración, por inaplicación, de los artículos 41 y 42 de dicha ley, y la violación del artículo 24.1 de la Constitución.

El primero de dichos motivos debe ser estimado. Aunque la sentencia de instancia ni siquiera llegó a concretar en qué apartado del artículo 82 se basaba para declarar la inadmisibilidad del recurso, debe entenderse, a la vista del razonamiento antes transcrito, que acogió el previsto en la letra c) de aquel artículo, esto es, el tratarse de un recurso deducido contra "actos no susceptibles de impugnación a tenor del capítulo I del Título III" de la Ley Jurisdiccional. Entre los recursos inadmisibles se encuentran, efectivamente, aquellos interpuestos contra actos de la Administración que no hayan sido objeto de previa impugnación en vía administrativa (artículo 39 de la referida Ley).

Ocurre, sin embargo, que la Sala de instancia no advirtió -y así lo destaca, con acierto, el recurrenteque en el suplico de la demanda se contenía la pretensión de que fueran anuladas las resoluciones administrativas contra las que se dirigía el recurso, esto es, las dictadas por el Director General de Aguas y el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, los días 5 de marzo de 1991 (por error en el suplico de la demanda se dice de fecha 4 de Diciembre de 1.990) y 13 de Agosto de 1.991, respectivamente. No cabe duda de que, al menos en cuanto a dichos actos, se había agotado la vía administrativa y la pretensión de nulidad deducida en vía jurisdiccional coincidía con la suscitada ante la Administración autora de las resoluciones, sin que pudiera considerarse como una "cuestión nueva [...] no ventilada en el expediente gubernativo".

La Sala territorial erró, pues, al declarar inadmisible el recurso por la "inexistencia de acto previo", loque es suficiente para que acojamos el motivo de casación aducido. La sentencia de instancia debe, en consecuencia ser casada, conclusión que nos obliga a "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que pareciera planteado el debate" (artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional).

Tercero

La Resolución desestimatoria del recurso de alzada rechazó las alegaciones formuladas por la Comunidad de Regantes del Barranco en vía administrativa, según las cuales el Sr. Gregorio había procedido a una captación clandestina en detrimento de los derechos preferentes de aquella entidad, no había constancia de la cantidad de agua que venía utilizando y destinaba las aguas para el riego de terrenos recientemente adquiridos o arrendados.

La Administración, por el contrario, reconoció que el referido señor era titular registral del derecho al aprovechamiento de la gruesa de las aguas que discurren por el Barranco de Tejada, para cuya captación existe una "madre" conocida como "Madre del Guerrero". A partir de este dato, suficientemente contrastado, y tras afirmar que "el dominio que proclama el Registro de la Propiedad [...] atribuye a su titular el derecho privativo al uso de las aguas que discurren por el aludido Barranco de Tejeda y son captadas por la mencionada 'Madre del Guerrero', concluyó que "será éste, en tanto no se declare otro mejor derecho por los cauces declarativo o reivindicatorios del proceso ordinario, el que deba ser considerado como legítimo titular de la captación".

Finalmente, tras reconocer que el aprovechamiento del Sr. Gregorio comprendía "todas las aguas que pueda derivar por el tomadero de referencia, sin ningún tipo de limitación en cuanto a su uso o destino", destacó la Administración, "según lo puesto de manifiesto en el informe técnico que obra en las actuaciones, que la tubería de 200 mm. conectada al tomadero por el denunciado ha reducido la capacidad del caudal derivable, por lo que la posible variación en el aprovechamiento no es en perjuicio de los denunciantes, sino más bien al contrario, al producirse de ese modo una disminución de las aguas captadas".

Cuarto

En la vía administrativa la Comunidad de regantes solicitó de la Administración que obligara al denunciado a "devolver el aprovechamiento a su primitivo estado y uso", pues entendía que aquél había variado las condiciones en que aprovechaba las aguas derivando un caudal mayor del que siempre tuvo. En la demanda reconoció expresamente que el aprovechamiento a favor del Sr. Gregorio existía desde tiempo inmemorial, por supuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1987, de 5 de mayo, y de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas en Canarias. Siendo ello así, el objeto de la denuncia y de las actuaciones administrativas subsiguientes era acreditar aquella "variación" que la Comunidad de Regantes afirmaba y el denunciado negaba.

El resultado de esa acreditación fue contrario a las afirmaciones de la denuncia, sin que en la vía jurisdiccional se llegara tampoco a probar el aumento del caudal sobre el tradicionalmente derivado. Es más, los servicios de la Administración autónoma comprobaron, como ya hemos reseñado, que se había aminorado mediante una nueva tubería la capacidad del caudal derivable, por lo que, de haber variación, era favorable para los regantes aguas abajo toda vez que se producía una disminución de las aguas captadas en el azud o "madre" del Guerrero.

A partir de esta constatación de hechos, no desvirtuada por la Comunidad recurrente, debe rechazarse su recurso contencioso- administrativo en lo relativo a la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas que desestimaron la denuncia en los términos en que había sido formulada.

Quinto

Por lo que se refiere al resto de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, llevaba razón la Administración recurrida -y en esto acertó la sentencia de instancia- al considerarlas ajenas a la vía previa. En efecto, las cuestiones sobre las que la Comunidad recurrente solicitaba un pronunciamiento de la Sala de instancia no habían sido planteadas anteriormente a la Administración.

Si el aprovechamiento inscrito en el Registro de la Propiedad debía ser, además, inscrito de oficio en el registro administrativo de aprovechamiento de aguas; si la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad reflejaba un mero "título civil [...] de un derecho en abstracto cuyas características corresponde determinarlas a la Administración"; o si, por último, debía ésta proceder por sí misma a "su modulación, su contenido y sus límites", eran cuestiones que -sobre requerir un análisis más minucioso, en el que entrarían en juego las disposiciones transitorias de las leyes 10/1987 y 12/1990, de Aguas en Canarias- no podían ser enjuiciadas en el recurso contencioso administrativo si no existía antes un pronunciamiento administrativo, expreso o tácito, en respuesta a una petición que los recurrentes no llegaron a plantear a la Administración.

No puede considerarse que los términos de la denuncia supusieran, implícitamente, una petición a la Administración para que diera satisfacción a aquellas pretensiones. Ya hemos subrayado que, tras admitir laexistencia del aprovechamiento y de las condiciones en que desde antiguo se venía disfrutando, lo que la Comunidad de Regantes solicitaba a la Administración, por la vía de la denuncia, era que el caudal efectivamente derivado por el Sr. Gregorio se atuviera al que tradicionalmente había venido usando. Constatada la falta de variación negativa para la Comunidad o, en otros términos, la permanencia del status quo precedente (que, por lo demás, resultaba amparado por una inscripción registral), la denuncia resultaba infundada.

Dada la unidad del proceso y la doctrina jurisprudencial sobre la inconveniencia de declaraciones parciales de inadmisibilidad (doctrina susceptible de matizaciones que no son ahora del caso) la respuesta jurisdiccional a la desviación que se había operado entre las pretensiones de la vía administrativa y las del recurso no ha de ser la inadmisibilidad de este último en su conjunto, según ya hemos expresado, sino la desestimación de las pretensiones en él formuladas por vez primera.

Sexto

Procede, pues, tanto la estimación del recurso de casación al haber aplicado la sentencia de modo indebido un motivo de inadmisibilidad, como la desestimación del recurso contencioso- administrativo en su integridad. Pronunciamientos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley Jurisdiccional, no han de ir acompañados de la condena en costas pues no apreciamos temeridad o mala fe en la instancia, y cada parte debe satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número 1831 de 1994 promovido por la Comunidad de Regantes "El Barranco de Tejeda" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el 11 de noviembre de 1993 en el recurso número 872 de 1991, sentencia que casamos.

Segundo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 872 de 1991 deducido contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, de 13 de agosto de 1991, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la dictada el 5 de marzo de 1991 por la Dirección General de Aguas en el expediente 1377-Dcia.

Tercero

No hacemos imposición de las costas de la instancia y cada parte debe satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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