STS 1362/2000, 5 de Septiembre de 2000

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:6373
Número de Recurso1331/1999
Número de Resolución1362/2000
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Julián y Jose Pablo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Encinas Lorente y Navas García, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 4912/98 contra los procesados Julián y Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 11 de junio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Con ocasión de las investigaciones y vigilancia del domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , en el que residían los acusados, Julián y Jose Pablo , mayores de edad, sin antecedentes penales, llevada a cabo por la Policía Judicial, de la Comisaría de Carabanchel, se solicitó del Juzgado de Instrucción, mandamiento de entrada y registro, que fue autorizado, siendo practicado el día 22 de septiembre de 1998, encontrándose en la habitación de Julián 9 pastillas con un peso neto total de 2.215 gramos de hachís, con un THC del 9,58%m y una china de la misma sustancia, y en el dormitorio de Jose Pablo , media bola de hachís, que junto con la china hallada en el cuarto de Julián y otro trozo hallado a otra persona no acusada, arrojaron un peso neto de 12,54 gramos de la referida sustancia, con el mismo índice THC. Asimismo, en la cocina y salón de la vivienda, fueron hallados dos navajas y un cuchillo con restos de hachís.

    La totalidad de la droga hallada, cuyo valor se estima en 501.270 ptas., estaba destinada por los acusados a la comercialización ilícita".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Julián y Jose Pablo , como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, referida a tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, a la pena, a cada uno de ellos, de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 3 millones de pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago, por iguales partes, de las costas del juicio.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que deberá darse el destino legalmente previsto.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, es de abono el tiempo que los acusados se han vistoprivados de libertad, por la presente causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados, terminada conforme a Derecho

    Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días, contados a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Jose Pablo .

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación al art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 369.3 CP.

CUARTO

Se interpone de manera subsidiaria a los anteriores, al entender vulnerado el principio de proporcionalidad.

B.- Recurso de Julián .

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 369.3 CP., de acuerdo a lo establecido en los arts. 855 y ss. LECr.

SEGUNDO

Se interpone de manera subsidiaria al anterior, al entender vulnerado el principio de proporcionalidad.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Jose Pablo .PRIMERO.- El primer motivo del recurso se basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Sostiene la Defensa que el acusado fue condenado "por prueba indiciaria sin que la misma reúna los requisitos jurisprudenciales mínimos para constituirse en prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia". En particular se cuestiona que la condena del recurrente se basa en las declaraciones de los policías que dicen haberlo visto asomarse a la ventana cuando personas consideradas policialmente vinculadas al consumo de drogas llamaban al telefonillo. Este dato, sostiene la Defensa, no está confirmado porque la policía no detuvo ni interceptó a ninguna de estas personas. El Ministerio Fiscal apoyó este motivo.

El motivo debe ser estimado.

En el presente caso se presenta nuevamente la cuestión de la coautoría del que convive con otro al que le es ocupada una cantidad de droga de la que se puede deducir que está destinada al tráfico. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la convivencia, en principio, no determina, por sí sola, una prueba de la acción típica del coautor. Si bien esta jurisprudencia se ha desarrollado principalmente en relación a la convivencia basada en relaciones familiares, lo cierto es que sus fundamentos permiten extenderla a cualquier forma de convivencia. Por tal razón precedentes han sostenido, en este sentido, quela prueba de la coposesión de la droga debe surgir de otras circunstancias y ello, como dijimos, tiene validez general.

En el presente caso la Audiencia ha considerado no creíbles las negaciones del recurrente y se ha basado para ello en las declaraciones de Policías Nacionales que afirmaron haber visto que al domicilio compartido por los acusados acudían personas que luego de llamar al telefonillo, subían al piso, saliendo poco tiempo después. Asimismo, los Policías habrían dicho que pudieron ver que cuando las mencionadas persona se anunciaban por el telefonillo, ambos acusados se asomaban a la ventana indistintamente.

Si se tiene en cuenta que la cantidad realmente hallada en posesión del recurrente puede ser considerada destinada al propio consumo, la cuestión planteada consiste en saber si sólo de las circunstancias percibidas por los Policías que declararon en el juicio oral es posible inferir la coposesión de la droga que fue ocupada en la habitación del otro procesado. Dicho de otra manera: se trata de si se cumplen las condiciones bajo las cuales el recurrente podría ser considerado coposeedor, cuando objetiva y materialmente no tenía la posesión de la droga.

La respuesta, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debe ser negativa. En efecto, el Tribunal a quo no ha podido contar con ningún elemento del que las máximas de la experiencia le permitan inferir con la seguridad requerida que el recurrente era coposeedor de una droga que no poseía materialmente. Las declaraciones de los policías que dijeron haber visto cómo entraban y salían del piso de los acusados personas, que ellos conjeturaban que compraban droga a los acusados no pueden servir de prueba en este caso, dado que ni siquiera pueden ser consideradas como testimonios de referencia. Los policías no hicieron declaraciones sobre lo que habían oído de testigos directos, pues -al parecer- ni siquiera habrían interrogado a dichas personas y, en realidad, no llegaron a saber a ciencia cierta qué hicieron ellas en el piso referido. Por lo demás, al no haber intervenido reuniendo las pruebas testificales de esas personas, lo policías no han posibilitado al Tribunal a quo comprobar si sus percepciones eran adecuadas a la realidad. En consecuencia, el Tribunal a quo también ha infringido reglas de la lógica, pues no ha tenido en cuenta que de una conjetura no es posible deducir sino otra conjetura y ninguna prueba válida por sí.

Estimado este motivo los restantes carecen ya de razón de ser.

B.- Recurso de Julián .-SEGUNDO.- Ambos motivos del recurso pueden ser también tratados conjuntamente, pues se refieren a la gravedad de la pena impuesta a este recurrente. La Defensa sostiene, por un lado, que el hecho carece de la gravedad apreciada por la Audiencia, pues la cantidad de droga hallada no puede ser considerada como de notoria importancia. En este sentido sostiene que el incremento sufrido por las penas requiere una nueva visión del concepto de notoria importancia para acomodarlo a la gravedad de la pena amenazada. Sostiene además, remitiéndose a la argumentación del otro recurrente que en la sentencia no se ha razonado sobre la adecuación de la pena impuesta a las circunstancias del delincuente y a la gravedad del hecho. El Ministerio Fiscal también apoyó el segundo motivo.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

  1. La cuestión referente a la redefinición del concepto de "notoria importancia" no puede ser admitida, dado que esta Sala ya ha desestimado en otros pronunciamientos pretensiones semejantes. En efecto, la Sala piensa que la notoria importancia debe ser entendida en relación a la capacidad de vulneración del bien jurídico que se pone en peligro y que ello es independiente de la severidad con la que el legislador estime que se debe reprimir ese peligro. Consecuentemente, el incremento de las penas del delito responde a la necesidad de una respuesta penal de mayor intensidad preventiva, cuya estimación, compete, en principio, al legislador. Dicho de otra manera la Sala entiende que el aumento de las penas para un determinado hecho no implica necesariamente una elevación del umbral de la gravedad especial del delito.

  2. Distinta es la situación planteada en el segundo motivo del recurso. La ley impone que el Tribunal haga una ponderación de las circunstancias personales del autor y de los factores del hecho que sean relevantes para determinar su gravedad. De ellos el Tribunal de instancia debe deducir la gravedad de la culpabilidad del autor y las eventuales necesidades de prevención, estableciendo una pena que no debe superar la gravedad de la culpabilidad dentro del grado que resulte. El Tribunal a quo ha omitido toda consideración de estos extremos, impidiendo de esta manera que el recurrente conozca las razones por las que se le ha impuesto una determinada cantidad de pena y pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva formalizando un motivo al respecto, si lo estima conveniente. Consecuentemente, el Tribunal a quo debe explicar en la sentencia qué razones ha ponderado para aplicar el máximo de la pena privativa de lalibertad, aunque no hayan concurrido circunstancias agravantes. A tal efecto, se debe devolver la sentencia a la Audiencia para que de cumplimiento a la exigencia legal establecida en el art. 66 CP y 120.3. CE.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. ) HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Julián contra la sentencia de 11 de junio de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y , en consecuencia ordenamos el reenvío de la misma al Tribunal del que procede para que subsane la omisión de motivación señalada en Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia;

  2. ) HABER LUGAR al RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose Pablo , contra la misma sentencia, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS QUE DEBEMOS:

  1. - ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Jose Pablo del delito contra la salud pública por el que venía condenado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio sus costas de la instancia.

  2. - Reenviar la causa al Tribunal del que procede para que subsane la omisión de motivación señalada en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 1999.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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