STS, 17 de Febrero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:1165
Número de Recurso5511/1994
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 11 de Abril de 1994, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la declaración de ruina de inmueble; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Don Gregorio , Doña Emilia

, Don Juan Carlos y Doña Estefanía ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha conocido del recurso número 361/91, promovido por la representación de Don Jose Ignacio , Doña Emilia , Don Juan Carlos , Don Lázaro , Doña María Antonieta , Don Bartolomé , Doña Estefanía , Doña Ana y Don Gregorio y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Valladolid y Don Carlos Antonio , sobre acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid, adoptado en sesión celebrada el 13 de diciembre de 1990 (Expediente 4.134/89), desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento adoptado en sesión de 17 de marzo de 1.990, por el que se declaró en estado de ruina el inmueble nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , con trasera a la c/ DIRECCION001 , de Valladolid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 11 de Abril de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 361/91 interpuesto por Don Jose Ignacio , Doña Emilia , Don Juan Carlos , Don Lázaro , Doña María Antonieta , Don Bartolomé , Doña Estefanía , Doña Ana y Don Gregorio .- No se efectúa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre de los recurrentes Don Gregorio , Doña Emilia , Don Juan Carlos y Doña Estefanía presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 18 de Diciembre de 1996, no habiéndose personado en esta instancia los recurridos Ayuntamiento de Valladolid y Don Carlos Antonio . Conclusa la tramitación escrita se acordó señalar para la votación y fallo la audiencia del día 10 de febrero de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 17 de marzo y, en reposición, de 13 de diciembre de 1990 que declaran en estado de ruina el inmueble sito en el número NUM000 de la c/ DIRECCION000 , con trasera a la c/ DIRECCION001 , de Valladolid. Aprecia la Sala sentenciadora que existe unidad predial y que, a la vista de las pruebas periciales practicadas en la instancia por dos peritos insaculados, existe tanto la ruina técnica prevista en el artículo 183.2 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, aplicable al caso, con daños estructurales en la cubierta, gran parte de los forjados y fachadas que pueden calificarse como propios de un agotamiento de las estructuras y con un monto económico que casi por sí mismos cubre el 50% del valor del edificio como, aún con mayor evidencia, la ruina económica del apartado b) del artículo 183 del mismo Texto Refundido, al coincidir ambos peritos en que el valor de las reparaciones, descontado el solar, exceden ampliamente del expresado 50%.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se han articulado cuatro motivos de casación (ex articulo

95.1.4º LJCA) que no pueden prosperar. En ellos, sin denunciar la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba que hipotéticamente se haya vulnerado - siendo, además, la pericia en que la sentencia recurrida se basa de libre estimación para el Juzgador (artículos 1.243 Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) - se coincide en combatir hechos que se declaran probados. Se afirma (motivos primero y segundo) infracción de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, con relación a una prueba de reconocimiento judicial que la parte recurrente considera de resultado favorable a sus tesis. La prueba se admitió y practicó en la instancia por lo que decae, por inconsistencia, el motivo segundo. El defecto de motivación respecto del resultado de dicha prueba carece también de relieve a efectos de la tutela judicial efectiva que se invoca (motivo primero) ya que la misma no es decisiva para demostrar hechos - como la existencia de daños no reparables técnicamente por medios normales o el valor de un edificio y de las reparaciones que precisa - que requieren del Tribunal conocimientos técnicos (artículo 1240 del Código Civil) que son, en cambio, adecuados a la prueba pericial, que ha versado específicamente sobre los extremos expresados, con un resultado, por cierto, coincidente y claramente contrario a las tesis de los recurrentes.

TERCERO

También insisten esencialmente en combatir la apreciación de la prueba pericial los motivos tercero y cuarto, que tampoco deben prosperar.

Respecto al motivo tercero, la doctrina de la Sala de instancia es correcta y acomodada a la de este Tribunal (así, por ejemplo, en las sentencias de 23 septiembre 1992, 1 febrero, 14 junio y 27 septiembre 1994, 22 noviembre 1994 y 29 de mayo de 1995 entre otras muchas). Se debe partir del estado del edificio, que se declara en los hechos probados de la sentencia , y no se puede discutir válidamente ya . En base al mismo, es pertinente considerar que un agotamiento de las estructuras y elementos básicos, que supone demoliciones generalizadas para luego reconstruir partes principales, se subsume en el supuesto de la ruina técnica o física, incluso acudiendo a modernos medios de construcción, por lo que decae el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto decae por inconsistencia ya que impugna parcialmente el resultado de la prueba practicada, lo que carece de relieve a efectos de la casación. Basta razonar, para demostrarlo, que el informe del perito Sr. Cesar afirma expresamente que no incluye entre los costes todas las reparaciones necesarias para la habitabilidad del inmueble. En consecuencia, el porcentaje del Impuesto sobre el Valor Añadido que se discute y se trata de restar (aunque se incluye, desde luego, entre los de los costes de reparación del artículo 183.2 b) según doctrina constante de esta Sala en sentencias de 24 de Febrero de 1989, 2 de junio de 1992, 2 de febrero de 1993 y 18 de enero de 1999) no rebajaría en ningún caso el coste a un porcentaje inferior al 50%. En la hipótesis, meramente dialéctica, de que debiera resultar la obra legalmente exenta del I.V.A., habría que sumar a los costes el importe de las obras de habitabilidad, que también son necesarias junto a las de estricta seguridad y salubridad (sentencias de 27 de enero de 1998 y 19 de noviembre de 1996 y 26 de junio de 1995 entre otras muchas), por lo que el razonamiento en que, con indudable habilidad procesal, se apoya el motivo pierde todo relieve.

QUINTO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de Don Gregorio , Doña Emilia , Don Juan Carlos y Doña Estefanía , contra la sentencia dictada el 11 de Abril de 1994, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 361/91. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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