STS, 22 de Febrero de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:1354
Número de Recurso2651/1992
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 2651/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de Explotaciones Agrícolas Marsal, S.L, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de noviembre de 1991, dictada en recurso número 720/90. Siendo parte apelada la procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de la Diputación de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 25 de noviembre de 1991, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Desestimar el recurso por hallarse ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. Segundo. No procede una expresa imposición en cuanto a costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

En el año 1964 tuvo lugar la ocupación de unos terrenos propiedad de la actora para llevar a término la construcción de un camino vecinal por parte de la Diputación Provincial de Barcelona. Posteriormente se llevó a cabo el acto gratuito de cesión de viales por parte de la empresa demandante al Ayuntamiento de Sabadell, quien se comprometió a una recalificación urbanística de terrenos de naturaleza rústica y urbana. La parte demandante acudió ante la demandada para que iniciase el expediente expropiatorio de los terrenos que habían sido objeto de cesión y utilizados en la construcción del camino vecinal, a lo que se accedió por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 13 de noviembre de 1987, pero posteriormente dicho acto fue anulado por acuerdo de 21 de julio de 1978 [parece ser el año 1988], al considerar que se trataba de un mero acto de trámite y que no existía objeto expropiatorio alguno. Contra dicho acuerdo se interpuso el presente recurso, que tiene como finalidad la obtención de una indemnización por la ocupación practicada en el año 1964.

Debe resolverse en primer término la excepción de prescripción alegada. No obstante el criterio restrictivo que se ha venido siguiendo en la apreciación de esta excepción, en la actualidad una nueva orientación jurisprudencial que se inicia con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989 en función de lo que dispone el artículo 106.2 y 24 de la Constitución procura un criterio flexible. En virtud de ello es procedente la estimación de la existencia de la prescripción alegada al amparo de lo dispuesto en el artículo 122.2º de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que impide entrar a resolver el fondo de la cuestióndebatida, todo ello llevando a cabo una valoración conjunta de las pruebas practicadas y en relación con los hechos alegados en la demanda.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Exportaciones Agrícolas Marsal, S. L., se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Se ha hecho una aplicación indebida del artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. La recurrente considera no ajustada a derecho la aplicación del mencionado artículo, por cuanto el mismo se encuentra ubicado en el título IV de la Ley expropiatoria, que trata únicamente de las «indemnizaciones por ocupación temporal y otros daños», recogiendo su capítulo II la «indemnización por otros daños». Es decir, en su articulado se recogen situaciones específicas como ocupaciones temporales, catástrofes y calamidades públicas, refiriéndose también al pago de daños derivados de la actuación administrativa.

La única prescripción aplicable al caso sería la producida por usucapión. Al efecto el artículo 342 de la Compilación de Derecho Foral de Cataluña establece: «La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de 30 años, sin necesidad de título ni buena fe». Por lo tanto la recurrente ejerció su derecho a reclamar en plazo.

Termina solicitando que se dicte sentencia revocando la de instancia y, estimando el recurso, se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por las ocupaciones de terrenos llevadas a cabo en 1964 y 1984; condenando a la Diputación de Barcelona a que reabra y prosiga, respectivamente, el correspondiente expediente de expropiación que deberá ser seguido por los trámites previstos en la vigente Ley de Expropiación Forzosa; imponiendo a la citada Diputación las costas de instancia y las derivadas del presente recurso.

TERCERO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de la Diputación de Barcelona como parte apelada se hacen, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La prescripción es a todas luces clara y evidente.

Como ha quedado acreditado en la prueba llevada a cabo, la cesión se practicó con una clara y diáfana finalidad. El perito forense señala en su dictamen un acta de 2 de octubre de 1978 de cesión al Ayuntamiento de todo el viario del Plan Parcial, lo cual aclara mejor la cuestión que el plano al que hace referencia la misma prueba. El silencio mantenido por la actora desde 1963 a 1978, en que se formaliza la cesión de los terrenos al Ayuntamiento, sin ninguna reserva, debe suponerse que obedecía a la nueva calificación como urbanos de los terrenos, compensación a su cesión de hecho anticipada, pues, como muy bien aclara el perito, la revisión del Plan General que permitió la redacción del Plan Parcial, que era rústico con anterioridad, se inició formalmente en 1970.

El apelante ha ejercitado una pretensión de responsabilidad administrativa y no una pretensión de anulación de los actos de ocupación. En caso de imposibilidad material de volver las cosas a su estado anterior la ejecución de sentencia se habría de transformar en su equivalente económico. El hecho de instrumentar su petición a través de un pretendido procedimiento expropiatorio, que se inicia de oficio, y no a instancia de parte, no es más que un subterfugio jurídico que el apelante ha utilizado con el fin de impedir el argumento de la prescripción anual, propia de la acción de responsabilidad administrativa.

Se trata, pues, simplemente de una acción personal de indemnización que prescribe al año, y si se quiere, de una acción personal contra la Hacienda Pública, que prescribe a los cinco años y que en la esfera civil alcanzaría a los quince años.

Para el hipotético caso de que no se confirmase la sentencia apelada la parte recurrida entiende que el recurso planteado debería desestimarse por la existencia de un retraso desleal en el ejercicio del supuesto derecho, de conformidad con el principio de ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe proclamado en el artículo 7 del Código Civil. La reclamación de la cuantiosa indemnización se produjo después de veinticinco largos años posteriores a la ocupación y ocho años más tarde de haber levantado el acta de cesiones con el Ayuntamiento.

El procedimiento expropiatorio no es el adecuado para el ejercicio de una acción responsabilidad, por lo que existe desviación del procedimiento.

Del dictamen del arquitecto forense se desprende que el Plan Parcial del sector Riu Sech incluye la vialidad existente y esta vialidad es de cesión obligatoria y gratuita por lo general, aclarándose la cuestiónpor la cesión de terrenos por el propietario en el acta correspondiente a la que se refiere el dictamen pericial.

Termina solicitando que se dicte resolución por la que se confirme la sentencia apelada y, en cualquier caso, se desestimen las alegaciones de la parte apelante que por las razones expuestas.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 17 de febrero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación que enjuiciamos se interpone por Explotaciones Agrícolas Marsal, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de noviembre de 1991, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Barcelona de fecha 21 de julio de 1988, por el que se anula otro acuerdo de 13 de noviembre de 1987. Mediante este último se había accedido a iniciar el expediente expropiatorio de los terrenos que habían sido objeto de cesión y utilizados en la construcción del camino vecinal, los cuales habían sido ocupados en el año 1964. En el recurso se solicitaba el reconocimiento de una indemnización como consecuencia de dicha ocupación.

La sentencia desestimatoria se funda, sustancialmente, en que debe apreciarse la prescripción de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 122.2º de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Alega, en primer término, la apelante Explotaciones Agrícolas Marsal, S. L., que se ha hecho una aplicación indebida del artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Esta alegación debe ser estimada, pues esta Sala tiene declarado que cuando se ejercita una acción contra las vías de hecho de la Administración por ocupación de terrenos sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido para la expropiación forzosa no es aplicable el plazo de prescripción establecido para la acción encaminada a exigir responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así, entre otras, en las sentencias de 25 octubre 1993 (recurso de apelación 6410/1990) y de 8 de abril de 1995 (recurso número 4285/1991) hemos declarado, ante la alegación de que había prescrito la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial formulada por la parte demandante al amparo de lo dispuesto por los artículos 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, que no se ejercita, en contra de lo que sigue sosteniendo el apelante, una acción derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo plazo de prescripción se fija en un año por el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que lo que pidió, y se ha dirimido en primera instancia, es su derecho a que se incoe un procedimiento expropiatorio respecto de los bienes de su propiedad ocupados por la Administración Municipal demandada con el pago del consiguiente justiprecio, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil, 1 a 55 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1, 2, 3, 10 a 55, 139 y 140 de su Reglamento. La reclamación se produce frente a lo que la ahora apelante estima como una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos por imperativo del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente a la sazón, lo que acarrearía, asimismo, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos municipales denegatorios de la incoación del expediente expropiatorio.

No es menester examinar si puede haberse producido la adquisición del dominio mediante usucapión o la prescripición de la acción por el transcurso del plazo general para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, puesto que ambas partes reconocen no haber transcurrido siquiera el plazo necesario para ello.

TERCERO

La consideración de no concurrir la prescripción alegada, conduce a la procedencia de examinar la demanda en cuanto al fondo.

La demostración de haberse producido la exacción de los terrenos mediante al procedimiento expropiatorio legalmente establecido compete a la Administración, la que puede fácilmente aportar los antecedentes documentales demostrativos de la legalidad de la ocupación llevada a cabo. Lo mismo sucede con la posible existencia de actos posteriores que puedan haber venido a convalidar o legitimar, neutralizando sus efectos, una posesión inicialmente obtenida por la vía de hecho.En el caso examinado se observa que, mientras no existe constancia alguna de que inicialmente la ocupación del terreno litigioso se llevase a cabo de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, sin embargo posteriormente, aprobado un Plan Parcial que incluyó el vial construido sobre el terreno ocupado, se produjo una cesión de los viales correspondientes al expresado Plan Parcial, firmada por la recurrente y que tiene la debida constancia en el proceso (acta de cesión de 2 de octubre de 1978, sobre la que llama la atención el perito procesal).

La prueba pericial practicada a instancia de la demandada ha puesto de manifiesto cómo en el expresado Plan Parcial no se excluye de la cesión vial alguno ni se hace reserva de ningún tipo que pueda apoyar la referida exclusión. Es de suponer, ante la falta de constancia en contrario, que la cesión se refería a la totalidad de los viales. Coadyuva a esta conclusión probatoria el hecho de que en la certificación registral aportada correspondiente a la finca litigiosa existe una nota en la que se hace constar haberse producido la cesión de una parte de la finca afectada de superficie equivalente a la cuestionada al Ayuntamiento de Sabadell.

CUARTO

La parte recurrente arguye que la cesión de viales posterior a la aprobación del Plan Parcial no podía referirse a los viales ya ejecutados. Sin embargo, esta alegación carece de fuerza suficiente para enervar la conclusión probatoria obtenida. La ausencia de exclusión expresa del vial cuestionado hace suponer que la cesión se realizó de modo general para todos los viales que resultaban afectados por el Plan Parcial y se hallaban necesitados tanto de una cesión futura como de una convalidación de la ocupación ya realizada, si ésta no se había verificado ya mediante expropiación. Hubiera tenido, en efecto, poco sentido promover una cesión de viales por un propietario con la finalidad de lograr por este procedimiento la ejecución del plan, con la implícita compensación a favor de éste derivada de la nueva clasificación como urbanizable del terreno que permanecía en su propiedad, y, al propio tiempo, aceptar como excluida de dicha cesión gratuita los terrenos ya ocupados respecto de los cuales el Plan Parcial venía a realizar una función de convalidación, sólo efectiva si se proyectaba sobre sus actos de ejecución.

La interpretación más adecuada a la finalidad de la cesión gratuita realizada a favor de la Administración es, pues, la de que comprendía todos los viales necesitados de cesión incluidos en el Plan, se hubieran anticipado o no las obras de urbanización e infraestructura previstas en el mismo. El artículo 1281 del Código civil atribuye un valor interpretativo prevalente a la intención de los contratantes, incluso cuando dicha intención evidente pueda estar en contradicción con el sentido literal de las cláusulas del contrato.

Dado que la Administración ha aportado los elementos probatorios que han quedado indicados, suficientes a juicio de esta Sala para llegar al convencimiento de que, si bien no se ha demostrado que la ocupación inicial no obedeciera a una vía de hecho, la misma quedó convalidada con la posterior cesión voluntaria del terreno ocupado por parte de su propietario, debemos considerar que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, dado que la Sala de instancia, aun partiendo de una doctrina inexacta, dicta un fallo correcto y adecuado en cuanto a su contenido.

QUINTO

Debe estarse a lo dispuesto en materia de costas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa de 24 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a imponer las costas causadas por no concurrir circunstancias que la justifiquen.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Agrícolas Marsal, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 25 de noviembre de 1991, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Desestimar el recurso por hallarse ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. Segundo. No procede una expresa imposición en cuanto a costas.

Declaramos firme la citada sentencia.

No ha lugar a imponer las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifica. Rubricada.

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