STS 998/2000, 8 de Junio de 2000

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:4688
Número de Recurso5022/1998
Número de Resolución998/2000
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Esteban contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda (rollo de Sala nº 69/98), que le condenó por Delitos de Robo con intimidación y Detención Ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Orbegozo Arechavala.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón incoó P.A. nº 211/97 contra Esteban por Delitos de Robo con intimidación y Detención Ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los que a continuación se relacionan: sobre las 8'12 horas del día 10 de junio de 1997, el acusado Esteban , al ver que el vehículo E-....-TX se hallaba detenido ante un semáforo en la C/ Feijoo de Gijón y que su conductora era una mujer que viajaba sola, abrió la puerta delantera derecha entró esgrimiendo una navaja que colocó en el costado derecho a la conductora Mercedes , la ordenó que le desplazara hasta un sitio indeterminado que le indicaría el trayecto como así fue, obligándola a circular por diferentes calles de Gijón y alrededores de esta localidad durante el menos 40 minutos, hasta llegar al pueblo de Deva donde, tras rebasar el merendero "El Chabolu", le indicó que parara el motor conminándola a continuación a que le entregara el dinero que tuviese, dándole Mercedes 2.500 pesetas fraccionadas y sustrayendo él también un monedero pequeño con documentación y efectos y del bolso, la cajetilla de tabaco y un encendedor. Acto seguido la ordeno que bajara del coche y se dirigiera a un prado y que le esperara allí hasta que él se alejara del lugar con el coche, como así hizo. A consecuencia de estos hechos Mercedes fue asistida en el Hospital de Cabueñes con diagnóstico de "crisis de ansiedad y agresión psíquica" del que tardó en curar 52 días, incapacitada 2 para sus ocupaciones y restándole como secuelas dolor cervical en estructura de trapecio.- El acusado que sustrajo el vehículo con intención de apropiación definitiva para trasladarse en él hasta Algeciras y continuar allí viaje a Canarias, fue detenido tras persecución a las 9'50 horas aproximadamente del mismo día (10-6-97) en la Autopista A-66 km. 125 sentido León, al detectar la Guardia Civil la presencia del vehículo que iba conducido por el acusado y le acompañaba su novia Ana María de la que no consta participación alguna en los hechos, creyendo que el vehículo era de un amigo del acusado. Durante la detención, al acusado se le ocupó la navaja utilizada en los hechos descritos inicialmente, faltando del interior del vehículo 3 cintas de un curso de inglés de Toefel que no han sido recuperadas, tasadas en 20.000 pesetas. EL acusado que reconoció espontáneamente la autoría de los hechos relatados indicó, además a la Guardia Civil que otros efectos que había sustraído, valorados en 39.000 pesetas, se hallaban en un contenedor, por lo que fueron recuperados.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Esteban como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con intimidación y uso de arma en concurso con otro de detención ilegal, también definido, concurriendo en ambos las atenuantes de confesión del hecho y disminución del daño, a la pena de dos años de prisión, a que indemnice a Mercedes en 399.000 pesetas por días de baja; en 300.000 pesetas por daño moral; en 2.500 pesetas por el efectivo sustraído y en el importe de tasación del encendedor y monedero, también sustraídos, que se determinará en ejecución de la presente; también le condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Esteban que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., denunciando infracción del art. 24-2 de la C.E., todo ello al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Al amparo del art. 850-1º de la L.E.Cr. por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de mayo de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo del Recurso interpuesto por la representación letrada del condenado como responsable de un Delito de Robo con intimidación y uso de arma en concurso con otro de Detención Ilegal concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión del hecho y disminución del daño, se formaliza por el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar vulneración del Derecho de Defensa y del Principio de proscripción de la Indefensión consagrados en el art. 24-2º de la C.E.

Asimismo, en un segundo Motivo -éste con amparo en el nº1 del art. 850 de la citada Ley Procesalse denuncia quebrantamiento de forma por denegación de prueba pericial.

Ambos apartados recurrentes son idénticos en su contenido sustancial y, únicamente, -como anvés y revés de una misma moneda- contemplan desde perspectivas de distinto rango normativo: ordinario y constitucional, la infracción que se dice producida al no haber accedido la Sala a la práctica de la prueba postulada y consistente en la citación al acto "del Juicio del Psicólogo Clínico del Centro de Salud Mental III de El Coto, Gijón, D. Bruno y en relación al contenido del Informe Médico emitido por dicho Psicólogo, quién debía ilustrar a la Sala respecto a la incidencia en la salud mental del acusado del grado de adicción a las drogas así como las alteraciones que pudiera sufrir en su personalidad y conducta tal adicción" (sic).

Tal formulación y la reiteración argumental que se contiene en su desarrollo permiten emitir una respuesta conjunta a dicho planteamiento a fin de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto que los postulados de los que ha de partirse para reabrir el análisis del comportamiento jurisdiccional que se censura exigen verificar la procedencia, pertinencia y necesidad de tal pretensión probatoria antes de emitir la correspondiente respuesta en este trance procedimental.

Afirma quien recurre que la mencionada diligencia de prueba había sido propuesta en tiempo y forma, más tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito de calificación provisional presentado por la defensa del recurrente (folio 78 y 79 de las D.P.) ni en su conclusión primera se expone que el acusado sea politoxicómano, ni en su conclusión cuarta se solicita la aplicación de ningún tipo de atenuante o eximente relacionada con esa afección, ni se postula prueba alguna pericial, por lo que la denegación de la petición formulada un día antes del señalamiento de la vista oral de que se citara para lamisma al referido Psicólogo no puede considerarse indebidamente denegada por el Tribunal. Ello significa que en momento alguno aquélla fue declarada pertinente, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter general, señala en los artículos 650 y ss. que el Tribunal sólo admitirá las diligencias de prueba de tal signo o, lo que es lo mismo, que tengan como finalidad acreditar el hecho relatado en el escrito de calificación que, por ser controvertido, esté necesitado de prueba.

En el presente caso, consta, además, que -de acuerdo con el trámite del Procedimiento Abreviado- al comienzo del Plenario se posibilitó la práctica de la referida pericial, a cuyo fin -según se puede verificar con la lectura del acta- el Presidente del Tribunal, ante la reiteración del Letrado de la Defensa, preguntó a éste si tenía a su disposición al mencionado Psicólogo y al contestar negativamente se ordenó la continuación del juicio. No existió, pues, vulneración del Derecho de Defensa, sino la evidencia de una incuria defensiva que no puede traspasarse bajo el amparo de invocaciones constitucionales al órgano jurisdiccional que tan correctamente actuó.

Por todo ello, el Recurso se desestima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Esteban contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda (rollo de Sala nº 69/98) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo con intimidación y Detención Ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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