STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:3843
Número de Recurso373/1993
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación nº 373/1993, interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la empresa SOCIEDAD DE TELEVISIÓN CANAL PLUS, S.A., y por la procuradora doña Amparo Ramírez Plaza, representando a la empresa CANAL +, S. contra la sentencia nº 749/1992, dictada en el recurso nº 91/1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 19 de noviembre de 1.992, sobre inscripción de marca internacional nº 509.729 "CANAL PLUS"; habiéndose personado como partes recurridas la entidad H. BAUER EDICIONES, SOCIEDAD EN COMANDITA, representada por el procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri - sustituido posteriormente por la procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld-, con asistencia de letrado, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por HEINRICH BAUER EDICIONES S.L. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SOCIEDAD DE TELEVISIÓN CANAL PLUS S.A. y de CANAL +, S.A. se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de diciembre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. Emplazadas las partes, las recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La SOCIEDAD DE TELEVISIÓN CANAL PLUS, S.A. formuló en fecha 27 de enero de

1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción de la jurisprudencia que sostiene que la notoriedad de las marcas supone un factor de diferenciación, que excluye el riesgo de confundibilidad entre las mismas, siendo las marcas en litis notorias.

  2. - Inaplicación del artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con el artículo 124.1 del citado cuerpo legal e interpretación errónea de este último precepto.

  3. - Aplicación indebida del artículo 124.1 del E.P.I. que sólo contempla la semejanza fonética y gráfica entre marcas, pero no alude a la semejanza conceptual, que es ajena a esta norma.

  4. - Infracción de la jurisprudencia que sostiene que en la comparación entre marcas debe prescindirse de los términos genéricos.5.- Infracción de la jurisprudencia que sienta la doctrina de que al comparar las marcas ha de otorgarse especial relieve a los términos de las mismas situadas en primer lugar, que son más retenidos fácilmente por el consumidor.

  5. - Infracción del artículo 533, párrafo 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige como supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por existir litispendencia en otro juzgado.

Por último, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que declare haber lugar al recurso, casando y anulando la recurrida y, dictando otra en su lugar, declare ajustada a Derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de octubre de 1.989, confirmada en reposición por la de fecha 1 de octubre de

1.990, que otorgó el registro de la marca internacional nº 509.729 "CANAL PLUS".

TERCERO

La empresa CANAL +, S.A. formuló el escrito de interposición del recurso de casación en fecha 27 de enero de 1.993, en el cual expuso los siguientes motivos de casación, todos ellos al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables:

  1. - Inaplicación del artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que consagra la regla de la especialidad, en relación con el artículo 124.1 del citado cuerpo legal.

  2. - Interpretación errónea del artículo 124.1 del E.P.I., que según jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige para la aplicación de tal norma la existencia de dos requisitos: semejanza entre las marcas y riesgo de confusión entre las mismas.

  3. - Aplicación indebida del artículo 124.1 E.P.I., que sólo contempla la semejanza gráfica y fonética entre marcas, pero no alude a la semejanza conceptual, que es ajena a esta norma.

  4. - Infracción de la jurisprudencia que señala que la comparación entre marcas debe efectuarse en su conjunto.

  5. - Infracción de la jurisprudencia que sostiene que en la comparación entre marcas debe prescindirse de los términos genéricos.

  6. - Infracción de la jurisprudencia que sostiene que la notoriedad de las marcas supone un factor de diferenciación que excluye el riesgo de confundibilidad entre las mismas.

  7. - Infracción del artículo 533, párrafo 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige como supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por existir litispendencia en otro juzgado.

Por último, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que declare haber lugar al recurso, casando y anulando la recurrida y, dictando otra en su lugar, declare ajustadas a Derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de octubre de 1.989 y 1 de octubre de 1.990, que otorgaron el registro de la marca internacional nº 509.729 "CANAL PLUS".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de marzo de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse.

QUINTO

El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 31 de marzo de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas.

SEXTO

La representación de la entidad H. BAUER EDICIONES, SOCIEDAD EN COMANDITA presentó el escrito de oposición al recurso en fecha 26 de abril de 1.993, en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia rechazando todos y cada uno de los motivos de casación alegados de adverso y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la compañía recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de mayo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta casación estimó el recurso formulado contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial, en virtud de la cual se otorgó la inscripción de la marca internacional nº 509.729 "CANAL PLUS" para amparar los siguientes productos y servicios: instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos (clase 9); papel cartón, productos de esta materia, fotografías, papelería, adhesivos, etc. (clase 16); publicidad y negocios -publicidad de distribución de prospectos de muestras, alquiler de material publicitario- (clase 35); comunicaciones -agencias de prensa y de información, comunicaciones radiofónicas, telegráficas o telefónicas, por televisión, etc.- (clase 38); educación y esparcimiento -educación, instituciones de enseñanza, edición de libros, revistas, etc.- (clase

41).

La sentencia anula la inscripción por incompatibilidad con las marcas prioritarias nº 1.151.300, "TELEPLUS", y 1.168.667, "TV PLUS", para amparar "libros, diarios, revistas y en general toda clase de publicaciones periódicas o no". Se considera por el Tribunal "a quo" que la marca "CANAL PLUS" guarda una notable semejanza conceptual con las marcas prioritarias, "de modo que su coexistencia puede inducir a error o confusión en el mercado y, por lo tanto, queda impedida por la prohibición contenida en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial".

Contra esta sentencia recurren la sociedad de televisión CANAL PLUS S.A. y CANAL + S.A.. Aunque no coinciden exactamente el orden de los motivos, su contenido es el mismo, salvo el segundo y cuarto, que se agregan en el escrito de CANAL + S.A.

SEGUNDO

El artículo 124.1 del E.P.I. prohibe el acceso al Registro de aquellos marcas que por su semejanza fonética con otras anteriores puedan inducir a error o confusión en los consumidores. Por tanto, lo primero que debe efectuar tanto el Registro como el órgano jurisdiccional, a los que se somete el examen de marcas enfrentadas, es compararlas para determinar si hay similitud entre ellas y, caso afirmativo, si es de tal intensidad que pueda producir aquella confusión o dar una falsa indicación de su procedencia.

En esta comparación hay que atender a un examen de conjunto, y no aislado de términos concretos, acudiendo a los aspectos visual y de sonido, que son los que primeramente llegan a la observación de los consumidores y usuarios, para, posteriormente, y sólo como elemento coadyuvante de los anteriores, tener presente si los ámbitos de aplicación de las marcas son coincidentes o si, por el contrario, van a amparar productos o servicios diferentes.

Pues bien, tal como se denuncia en los respectivos motivos de los recursos de casación, la sentencia de instancia elude acudir a la comparación de las marcas en conflicto desde los puntos de vista que se han señalado y parte de una identidad conceptual que no tiene apoyo en el artículo 124.1 en el que se sustenta su "ratio decidendi". En efecto, ignorando las sensibles diferencias que se dan entre los términos TV/TELE con CANAL, llega a la conclusión de que la adición del vocablo PLUS, que es común para todas, genera confusión en los consumidores y usuarios, porque CANAL "ha quedado sólidamente asentado en el ámbito de la comunicación audiovisual para hacer referencia a cada una de las distintas opciones de programación con que cuenta el consumidor".

Pese a ello, no puede desconocerse que, fonética y visualmente, las diferencias son notables y que el termino común PLUS, aunque no es genérico, es de uso corriente, que se agrega a diferentes productos y servicios en distintos ámbitos del mercado y que, por esta misma razón, no tiene virtualidad identificadora. Ésta hay que extraerla del término que respectivamente figura en primer lugar -TV/TELE y CANAL-, que por su colocación y disimilitud visual y auditiva es el dominante, y viene a ser el punto en que los usuarios se fijen primordialmente para comprender que se trata de servicios o productos inconfundibles.

Frente a estas circunstancias no debe prevalecer el que las marcas operen en el mismo campo aplicativo, el de las telecomunicaciones, y el de que ello induce al usuario a asociarlas atribuyéndoles igual procedencia. Aparte de que esto sería sólo un elemento coadyuvante en la decisión, caso de existir semejanza, "el público, que posee cada vez un mayor grado de conocimiento, se encuentra en disposición de distinguir entre los diferentes distintivos existentes y que coexisten en el mismo ámbito, por leves que sean las diferencias que presenten entre sí", como se preocupa de señalar la resolución recurrida, que de esta forma hay que considerar suficientemente motivada, al aludir igualmente a las diferencias entre ellas.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe, no cabe hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en relación con este recurso, todo ello de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 373/1993, interpuesto por la SOCIEDAD DE TELEVISIÓN CANAL PLUS, S.A. y por CANAL +, S.A. contra la sentencia nº 749/1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) en fecha 19 de noviembre de 1.992, y, casando dicha sentencia, declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de octubre de 1.989, y su confirmación en reposición de fecha 1 de octubre de 1.990, que otorgaron el registro de la marca internacional nº 509.729 "CANAL PLUS"; sin expresa condena en costas de la instancia y satisfaciendo las de esta casación cada parte las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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