STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:8323
Número de Recurso3956/1993
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3956/1993, interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de TABACALERA, S.A., con la asistencia de Letrado, y luego sustituida procesalmente por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado, en nombre y representación de B.A.T. ESPAÑA, S.A., contra la sentencia nº 460 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 645/92, con fecha 13 de mayo de 1993, sobre marca, y habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia nº 460 de fecha 13 de mayo de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de TABACALERA S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de junio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, habiendo sido sustituida procesalmente por B.A.T. ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de julio de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de octubre de 1993, en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrente, se acordó entregar copia del escrito al Sr. Abogado del Estado por término de 30 días para que formulara oposición al recurso lo que realizó mediante escrito el 19 de noviembre de 1993.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de noviembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero por violación del artículo 124.13º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1976, 5 de octubre de 1984, 14 de julio de 1990, 29 de abril de 1991, 4 de junio de 1991, 5 de julio de 1991 y 13 de septiembre de 1991, entre otras; el segundo por violación por inaplicación de los artículos 14 y 9 dela Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1986, 26 de enero de 1987 y 27 de julio de 1989.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que es variadísima la jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 124 número 13º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, las marcas aspirantes nº 1.245.020 y 1.245.021, gráfico-denominativas, rechazadas de oficio por el Registro, para proteger productos de las clases 18 y 25 del Nomenclator, por inducir a confusión sobre la procedencia y origen de los productos amparados por ambas marcas aspirantes con infracción del artículo 124.13º del Estatuto de la Propiedad Industrial, como se dice expresamente en la sentencia recurrida. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las marcas aspirantes indican una falsa procedencia de origen a los productos que protegen que produce riesgo de confusión en el mercado y ello les impide acceder al Registro, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencia de esta Sala hechas para un caso diferente del actual, o al menos sin haberse acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación que examinamos.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado, por violación de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de octubre de 1976, 26 de enero de 1987 y 27 de julio de 1989, tampoco puede prosperar dado que tales artículos de la Constitución Española consagran los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad invocados, que de ningún modo se infringen por inaplicación de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo, pues además de no haberse acreditado por el recurrente que nos encontramos ante una situación idéntica o muy parecida a la contemplada en ella, en cualquier caso el recurrente omite toda referencia a un enlace preciso y directo entre los preceptos constitucionales citados y la situación fáctica que se contempla en el caso presente, con lo cual, la alegación del recurrente no pasa de ser una cita genérica de preceptos constitucionales aplicables a cualquier clase de recursos pero que de ningún modo pueden servir de motivo de casación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3956/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de B.A.T. ESPAÑA, S.A., contra la sentencia nº 460 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de mayo de 1993, en el recurso nº 645/92, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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