STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:3602
Número de Recurso2110/1992
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación nº 2.110/1992, interpuesto por el procurador don Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de SILICON GRAPHICS, S.A., contra la sentencia nº 760/1992, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 581/1990, con fecha 18 de julio de 1.992, sobre denegación de las marcas números 1.168.538 y 1.164.537 "IRIS".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SILICON GRAPHICS, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de noviembre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 2 de diciembre de 1.992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, "infracción de los artículos 124.1, 130 y 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, aplicable por la fecha del acuerdo recurrido -textos reproducidos en los artículos 12 y 19.2 de la nueva Ley de Marcas-, y del artículo 9.5 del Acuerdo de Madrid, de 14 de abril de 1.891, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1.967, así como de la doctrina sobre prioridad de derechos, a efectos de la ampliación y sobre autorización de la marca causante de la denegación (STSS de 26 y 28 de diciembre de 1.990 y de 3 y 4 de enero de 1.991 -casos puma- y STSS de 5 de febrero y 17 de abril de 1.975, entre otras muchas, sobre autorización del titular de la marca causante de la denegación". Por último, solicitó a la Sala dicte sentencia con revocación de la recurrida y conceda, en consecuencia, la inscripción de la marca nº 1.164.537 "IRIS", para artículos de la clase 9ª, en el Registro de la Propiedad Industrial.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de febrero de

1.993 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de abril de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad SILICON GRAPHICS, S.A., recurre la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la inscripción de la marca denominativa "IRIS", número 1.164.537 para productos de la clase 9 -"circuitos integrados, componentes físicos de ordenador, piezas de recambio y componentes para los mismos, programas y sistemas de programación de ordenador, y placas de circuito impreso", reducida posteriormente a "terminales periféricos de computadores"-, por su identidad con las marcas internacionales de la misma denominación números 161.572, para máquinas de escribir y calcular, y 250.257, para aparatos de electricidad. No se recurre el pronunciamiento desestimatorio que la sentencia hace de la impugnación del acto que deniega la inscripción de la marca nº 1.164.538.

La entidad recurrente basa su recurso en que la sentencia no ha tenido en cuenta que la marca oponente nº 161.572 fue adquirida por ella el 21 de noviembre de 1.988, antes de resolverse el recurso de reposición por el Registro de la Propiedad Industrial, y que ha obtenido la autorización del titular de la marca 250.257, el 28 de octubre de 1.992, con posterioridad a dictarse la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es cierto que, conforme a los artículos 130 y 150 del E.P.I., y los concordantes que se citan en el motivo de casación, la adquisición de la marca oponente por el que pretende la inscripción de otra idéntica, haría desaparecer el riesgo de confusión de los consumidores (sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1.995 y 18 de julio de 1.996), pues a partir del momento en que se produce la unión en una misma empresa de ambos signos distintivos, la garantía de prestigio que podría ofrecer el primer titular ya no existe.

Ahora bien, en el presente caso, esta circunstancia no puede ser contemplada aisladamente, sin destacar que hay otra marca, la número 250.257, también idéntica, que sí que puede producir aquella confusión en los consumidores respecto al origen de los productos que se comercializan al amparo de ambas; confusión que se trata de evitar con la prohibición que se contempla en el artículo 124.1 del E.P.I., que adquiere su máxima expresión en los supuestos de identidad y que no cabe soslayar atendiendo a la adquisición de una marca prioritaria de igual denominación, pues, perteneciendo a distinto titular la intermedia, una nueva inscripción generaría mayor confusión en detrimento de los consumidores. Por ello debe desestimarse el recurso.

A esta conclusión no se opone el hecho de que se haya obtenido el 28 de octubre de 1.992 la autorización para registrar la marca "IRIS" nº 250.257, opuesta de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial, de su titular PHILIPS ECLAIRAGE, habiéndose presentado con el escrito de interposición del presente recurso el documento en que se plasma la misma.

En primer lugar, esta autorización es posterior a la sentencia que se recurre, lo que impide tenerla en cuenta en casación, dado el carácter extraordinario que tiene este recurso, limitado al examen de las infracciones legales en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, sin que puedan tomarse en cuenta circunstancias sobrevenidas al momento en que se dictó. Esto hace inaplicable la jurisprudencia invocada por el recurrente en favor de su tesis, en sentido contrario, pues la misma está referida al recurso de apelación, cuya naturaleza es distinta a la de casación. Así lo ha afirmado esta Sala en su sentencia de 16 de diciembre de 1.996.

En segundo término, dicha autorización tampoco produciría el efecto de eludir la prohibición de acceso al registro, según reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada al amparo del artículo 150, párrafo segundo "in fine" del Estatuto de la Propiedad Industrial (sentencia de 21 de febrero de 1.997, y las que en ella se citan), que tiene su fundamento en la transparencia del mercado, que exige que los consumidores y usuarios conozcan en todo momento la procedencia de los productos y servicios que adquieren o utilizan, que pueden ser ofrecidos al público con distinta calidad o precio, según la empresa de que procedan por muy interconectadas que estén.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

2.110/1992, interpuesto por la representación de SILICON GRAPHICS S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) de fecha 18 de julio de 1.992; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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