STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:3628
Número de Recurso956/1992
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación nº 956/92, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de la Junta Vecinal del pueblo de Isla (Cantabria), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº 319/92, con fecha 3 de julio de 1992, sobre denegación de segregación de la Entidad Menor de Isla (Ayuntamiento de Arnuero, Cantabria), siendo parte recurrida la Diputación Regional de Cantabria representada por su propio Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia de fecha 3 de julio de 1992, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta Vecinal del pueblo de Isla se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de octubre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de noviembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Diputación Regional de Cantabria), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de enero de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de abril de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación articula tres motivos de impugnación de la sentencia al amparo del Art. 95.1.4 L.R.J.C.A., que se concreta en: 1º) infracción del ordenamiento jurídico, Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales de 17 de mayo de 1952 y Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; 2º) infracción del Art. 13.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, y 3º) infracción por vulneración del Art. 24.1º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Los motivos de casación articulados como números 1º y 2º, han de ser examinados de forma conjunta dado que en ambos se está imputando a la sentencia recurrida la violación por inaplicación de las normas reguladoras de la cuestión litigiosa, que se concretan en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales de 17 de mayo de 1952 y de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Ambos motivos están mal formulados al amparo del Art. 95.4 de la L.R.J.C.A., puesto que en ellos se está denunciando error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, dado que en la misma se denuncia ante el Tribunal Supremo que el Tribunal de instancia, al declarar que en el caso presente no se cumple el requisito establecido por el Art. 13.2 de la Ley 7/1985, para la segregación del nuevo Ayuntamiento, consistente en acreditar que cuenta con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales, ha apreciado con error las pruebas practicadas en autos en cuanto llega a la conclusión de que no resulta acreditado el requisito anteriormente citado, con lo cual no ofrece duda que la cuestión de fondo queda reducida a una simple cuestión de apreciación de la prueba practicada en autos, cuestión no susceptible de casación dado que el Tribunal inferior goza de absoluta libertad para apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y tal apreciación no es susceptible de ser modificada en casación por el Tribunal Supremo, por lo cual al haberse declarado en la sentencia de instancia (fundamento undécimo de derecho), que todas las pruebas revelan que la propuesta de segregación no ha acreditado de modo suficiente ante el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, el cumplimiento de los requisitos imprescindibles para dar lugar a la segregación solicitada (al margen de la diferenciación territorial), lo que equivale a decir que solamente ha resultado probado este requisito y no los otros dos, y llega a tal conclusión después de examinar todas las pruebas que obran en autos, que acreditan que la ausencia de los requisitos imprescindibles para autorizar la segregación solicitada, y por tanto al contener la sentencia recurrida tal pronunciamiento de apreciación libre de la prueba practicada en autos, no es posible ahora en casación modificar tal apreciación de prueba y en consecuencia es preciso desestimar los dos motivos de casación que examinamos.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, articulado por el recurrente por violación del Art. 24.1 de la Constitución Española, se alega que la sentencia de instancia al declarar que la actividad probatoria desarrollada en el proceso no es suficiente para demostrar probada la pretensión del recurrente, incurre en vulneración del derecho a tutela judicial efectiva. Tal motivo ha de ser rechazado de pleno por su falta de fundamento dado que tal tutela sólo otorga derecho a obtener una sentencia conforme a derecho, lo que no quiere decir conforme a la pretensión del recurrente que lo único que pretende es que se interprete la prueba como él quiere y se llegue a una sentencia conforme a su pretensión, lo cual no es sin lugar a dudas lo que pretende el Art. 24.1 de la Constitución Española, y procede desestimar la totalidad del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al rechazar todos los motivos de casación alegados, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 956/92, interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal del Pueblo de Isla (Cantabria), contra la sentencia de fecha 3 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº 319/92, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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