STS, 13 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:3134
Número de Recurso8905/1997
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas promovido por el Abogado del Estado en relación con la practicada en este recurso de casación nº 8905/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 8905/1997, la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo dictó, con fecha 18 de marzo de 1999, sentencia desestimando el interpuesto por el Abogado del Estado, condenando en las costas a la Administración General del Estado. Fue parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Rosas (Gerona).

SEGUNDO

A instancia de la representación procesal del referido Ayuntamiento, se practicó con fecha 20 de abril de 1999 la tasación de costas por importe de 448.522 pts. resultado de sumar la minuta de honorarios de la Letrada Doña Anabel Lliset Canelles por importe total de 390.195 pts., y la de los derechos de la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, por importe de 58.327 pts.

TERCERO

El Abogado del Estado impugna por indebidos y excesivos los honorarios de la Letrada. Los considera indebidos porque, afirma, "no existe constancia de las normas en que se apoya la parte, al no existir la norma 168 alegada ni ser de aplicación la 99 a la que se remite".

CUARTO

Acordado tramitar primero el incidente por indebidas, fue oída la parte recurrida, quien alegó la trascendencia del resultado obtenido (la suspensión de la construcción de unas instalaciones de acuicultura en la Bahía de Rosas), la cuantía indeterminada del asunto y las normas orientadoras aplicadas (las del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, que dan lugar a una tasación de cuantía inferior a la que correspondería en el supuesto de aplicar las del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid). Imputa de formalista la impugnación, rechaza el carácter repetitivo del trabajo profesional que ha realizado y suplica la íntegra confirmación de la tasación.

QUINTO

Mediante providencia de 26 de noviembre de 1999 se señaló para deliberación y fallo el 12 de abril de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna por indebidos y excesivos los honorarios de la Letrada del Ayuntamiento de Rosas, parte recurrida en el recurso de casación que desestimó el interpuesto por aquél en representación y defensa de la Administración General del Estado y confirmó los autos de la Sala de la Audiencia Nacional que habían suspendido la ejecución de una resolución de la Ministra de MedioAmbiente otorgando concesión de ocupación de dominio público marítimo terrestre para la construcción de unas instalaciones (jaulas) con destino de acuicultura en la Bahía de Rosas. El único argumento que invoca el Abogado del Estado en este incidente es que no existe constancia de las normas en que se apoya la Letrada que minuta. La impugnación debe ser desestimada. La minuta especifica detalladamente el trabajo profesional realizado por quien ha defendido a la parte acreedora en costas. Este ha consistido en la "redacción del escrito de oposición en el recurso de casación de referencia interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto dictado por la Audiencia Nacional (Sección Primera) de fecha 16 de septiembre de 1997 en autos del recurso contencioso-administrativo nº 2370/1996 interpuesto por el Ayuntamiento de Roses contra la Administración del Estado", como literalmente dice la referida minuta, refieriéndose así correctamente a la única intervención prevista en la Ley para la parte personada como recurrida en el recurso extraordinario de casación. Hemos dicho con reiteración (entre otras, en las SSTS de 10 de diciembre de 1999 y de esta misma fecha, 13 de abril de 2000) que no es indebida por falta de detalle la minuta que contiene como único concepto la redacción del escrito de oposición al recurso de casación. La Letrada minutante llega a la cuantía que consigna (sobre cuyo alegado carácter excesivo no es este el momento de pronunciarse) aplicando las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Barcelona, normas que, como su propia denominación indica, son sólo eso, orientadoras, no vinculantes, pues los criterios legales a ponderar para controlar jurisdiccionalmente la tasación de costas son los previstos en los arts. 423, 424 y, especialmente, 428 de la L.E. Civil. Partiendo de estos preceptos, resulta evidente que carece de todo fundamento esta impugnación.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad ni mala fe, no se imponen las costas de este incidente. (Art. 131.1 de la L.J., modificada por Ley de 1992)

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos la impugnación por honorarios indebidos formulada por el Abogado del Estado en relación con los incluidos en la tasación de costas practicada en este recurso de casación nº 8.905/1997. Sin costas.

Prosígase la tramitación de la impugnación por honorarios excesivos igualmente formulada por el Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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