STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:6735
Número de Recurso371/1997
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de octubre de 1996, sobre sanción por vertido de aguas residuales.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil URBANIZADORA VALLESANA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sempere Meneses

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 800/93 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de octubre de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Urvasa contra el acuerdo de la Consellería de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 19.4.93 sobre imposición de una multa de dos millones de pesetas, por el vertido de aguas residuales en condiciones inadecuadas en el cauce de la Riera de Caldes, cuyo acto anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de LA GENERALIDAD DE CATALUÑA , formalizando el recurso que basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Existencia de pronunciamientos distintos al que se recurre por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en situaciones idénticas a la de autos y en mérito de hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, no existiendo doctrina legal sobre la cuestión, pronunciamiento que obedece a una infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisdicción aplicable al resolver la cuestión objeto de debate (Art. 95.1 apartado 4º de la Ley Jurisdiccional)

TERCERO

La representación procesal de la mercantil URBANIZADORA VALLESANA, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...se sirva admitir el presente escrito de oposición al recurso de casación y que, en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que se mantenga la recurrida, desestimándose con ello la pretensión de la parte recurrente, o sea, de la Generalidad de Cataluña".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de abril de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actosprocesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha estimado el recurso contencioso-administrativo anulando, en consecuencia, la resolución que impuso a la actora la sanción pecuniaria de dos millones de pesetas por vertido de aguas residuales en condiciones inadecuadas. Ya de entrada, conviene destacar que las razones que condujeron a ese pronunciamiento son las siguientes: a) en el ámbito del Plan Parcial "Can Bernardes Subirá", del que la actora es uno de los promotores, se encuentran instaladas varias industrias productoras de aquellos vertidos; b) éstos, sin ser objeto del preceptivo pretratamiento, son enviados a la depuradora de carácter biológico, propiedad de la actora y titular de la correspondiente licencia para su funcionamiento, que a pesar de tratarlos no consigue la depuración de las aguas a causa de la ausencia del citado pretratamiento; c) éste era responsabilidad de aquellas industrias, que son las que colocan en los vertidos la materia contaminante; d) no cabe, así, atribuir a la actora la autoría de la infracción imputada, pues no es la productora de los vertidos y la causa de que la acción de la depuradora fuera insuficiente es el incumplimiento de aquella obligación de pretratamiento; y e) tal conclusión se ve reforzada al no haberse acreditado que el funcionamiento de la depuradora no se ajuste a la autorización concedida.

SEGUNDO

Tal y como resulta de su misma denominación, esta modalidad casacional tiene como finalidad primaria la de unificar doctrina ante la existencia de fallos contradictorios; hasta tal punto es así, que en ausencia de contradicción no cabrá ya examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa.

TERCERO

Es ese imperioso presupuesto el que no llega a descubrirse en la sentencia que como contradictoria invoca la parte recurrente en casación (sentencia número 900/1995, de fecha 28 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 499/1994).

En efecto: A) Dicha parte parece atribuir a la actora la condición de empresa de vertido, esto es, de aquellas a las que se refieren los artículos 100 de la Ley de Aguas y 267 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Sin embargo, tal condición es insistentemente negada por la actora y no se deduce de los razonamientos de la sentencia recurrida. En ésta, tal y como ya se ha indicado, se afirma tan solo que aquélla era uno de los promotores del Plan Parcial, así como propietaria de la depuradora y titular de la correspondiente licencia para su funcionamiento. B) Con tales afirmaciones se describe respecto de la actora una situación que no es idéntica a la que se definía para quien fue actora en el proceso concluido por la sentencia de contraste, pues en ésta se dice que se trataba de una sociedad de servicios constituida por los propietarios que forman la Junta de Compensación del Polígono Industrial entonces concernido, añadiendo que tal sociedad era la única autorizada para el suministro de agua y depuración de los vertidos en dicha zona industrial. Y C) Por fin, tampoco en el plano de los hechos se descubre en ambos procesos una situación que fuere sustancialmente igual, pues frente a la afirmación de la sentencia recurrida según la cual las industrias productoras de los vertidos habían incumplido su obligación de someterlos a pretratamiento, se dice en la de contraste, literalmente, que "no existe la menor probanza de la supuesta imputación a terceros del hecho motivador de la sanción quedando en una mera alegación retórica carente de eficacia jurídica".

CUARTO

Procede pues desestimar este recurso de casación; y, en consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas causadas en él.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia que con fecha 18 de octubre de 1996 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 800 de 1993. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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