STS 1614/2000, 23 de Octubre de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:7633
Número de Recurso11/1999
Número de Resolución1614/2000
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Sara , Dolores , Germán y Rosendo , contra Auto de fecha 30 de Octubre de 1.998, de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), por el que se estimaba el recurso de queja interpuesto contra Auto de 25 de Agosto de 1.998, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de los Excmos. Sres. anotados al margen, estando representados los recurrentes, por la Procuradora Dª Susana GOMEZ CASTAÑO ( Dolores ., Germán . y Rosendo .), y el Procurador D. Jorge DELEITO GARCIA, (por Sara .), y como recurridos: Jesús , Jose Ángel , Sandra , Alvaro , Mariano y Carlos Daniel , representados por el Procurador D. José MURGA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Valladolid en Procedimiento Abreviado número 5350/97, dictó Auto en 25 de Agosto de 1998 y contra el que se interpuso recurso de queja ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, Rollo 982/98, dictándose auto en 30 de Octubre de

    1.998 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1º.- Con fecha de 18 de Junio de 1.998 fue dictada resolución por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid acordándose la continuidad de las actuaciones seguidas frente a D. Jesús , Jose Ángel , Sandra , Alvaro , Mariano y Carlos Daniel , por un presunto delito de prevaricación.

    1. - Con fecha 25 de Agosto de 1.998 fue dictado Auto, desestimando el recurso de reforma promovido por la representación procesal de los anteriormente referidos.

    2. - Con fecha 9 de Septiembre de 1.998 fue interpuesto Recurso de Queja por referida representación procesal, admitido a trámite dicho recurso, y recabado que fue el informe del Instructor, se dió traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de apoyar el recurso interpuesto, designándose como Ponente al Iltmo. Sr. D. José Antonio SAN MILLAN MARTIN".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    La Sala acuerda: ESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación de Jesús , Jose Ángel , Sandra , Alvaro , Mariano y Carlos Daniel , contra la resolución del Juzgado de Instrucción número cinco de Valladolid, de fecha 18 de Junio de 1.998 ratificada por otra de 25 de Agosto de 1.998, declarándose, en su lugar, improcedente la continuidad del procedimiento, que declara la imputación de los recurrentes.

    Póngase este auto en conocimiento del Instructor a los efectos oportunos, y una vez notificadas laspartes, archívese este recurso con anotación en los libros de Registro de este Tribunal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por Sara , Dolores , Germán y Rosendo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Dolores , Germán y Rosendo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en lo que se refiere a la proscripción de la indefensión de sus representados en su condición de Acusación Particular, motivo que se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Infracción del artículo 789.5º, regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de dar traslado a las acusaciones particulares y anticipando un trámite previsto en el artículo 790.6 del mismo texto legal procesal penal, motivo que se invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Infracción del artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida, en relación con los artículos 358.1 del Código Penal de 1.973 vigente cuando se cometieron algunos de los hechos denunciados y del actual artículo 404 del Vigente Código Penal, motivo que se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Infracción del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su inaplicación y ello al amparo del motivo número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Infracción del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 650 del mismo texto legal.

La representación procesal de Sara , baso su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Infracción del artículo 789.5 regla 4º y artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apoyado en el artículo 849.1 del mismo texto legal.

TERCERO

Infracción de los artículos: 637.2 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 404 de Código Penal y apoyado en el artículo 5.4 en relación con el artículo 7.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Infracción de los artículos 404 del Código Penal apoyado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Infringe el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 404 del Código Penal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Vista y Fallo el 10 de Octubre de 2.000, dándose cuenta previamente, de la sustitución del Excmo. Sr. GRANADOS por el Excmo. Sr. MARTINEZ ARRIETA, a lo que nada se objetó por los Sres. Letrados asistentes.

El Letrado recurrente D. Pedro PAZOS M. por Sara ., mantuvo el recurso informando.

Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Manuel GARCIA O., por Dolores , Germán y Rosendo ,informando.

El Letrado recurrido D. Luis José LAVIN G.de E., por Jesús , Jose Ángel , Sandra , Alvaro , Mariano y Carlos Daniel , impugnó todos los recursos, en todos sus motivos, informando.

El MINISTERIO FISCAL, aportó escrito salvando errores de transcripción mecanográfica sufrido en el escrito de fecha 18 de Mayo de 1.999, ratificándose en los mismos, escrito que se une a los presentes. Apoyó todos los motivos menos el número 2 y el 5 que se interpuso del recurso de Dolores , Germán y Rosendo . Apoyó los motivos 1 y 3 parcialmente el motivo 4 y 5; impugnó el 2 del recurso de Sara , informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se presenta en este recurso una cuestión que es necesario resolver con precedencia a cualquiera otra de las que formulan las partes, y es la de aclarar si la resolución objeto de recurso es susceptible o no de ser recurrida en casación. Los autos dictados, como en el presente caso, por las audiencias, según ordena el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de tener el carácter de definitivos, es decir que han de poner fín al procedimiento que no podrá continuarse después, y contra ellos está restringida la posibilidad de recurso a los casos en que la Ley los autorice de modo expreso y tan solo procederá por infracción de Ley. Aclara el mismo artículo en su párrafo segundo que se entenderán definitivos los autos de sobreseimiento libre que se acuerden por entenderse no ser los hechos constitutivos de delito y cuando alguna persona estuviera procesada como posible culpable. Una doctrina ya pacífica de esta Sala viene entendiendo que, a efectos de aplicar el mencionado segundo párrafo del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los procesos seguidos por las normas del procedimiento abreviado, la inculpación ha de asimilarse al procesamiento, porque, de otro modo, nunca podrían ser recurribles en casación los sobreseimientos libres que en tal forma de proceso se acordaran (sentencias, entre otras, de 21 de Mayo de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.998). Con tal posible excepción, la regla general para el procedimiento abreviado en materia de recursos está expresada en el artículo 787.1, contra los autos del juez de instrucción y del juez de lo penal que no estén exceptuados de recurso, solo cabe ejercitar el de reforma y, tras la desestimación de este, el de queja, limitándose el de apelación a los casos que expresamente se señalan en el mismo título regulador del procedimiento abreviado.

Veamos como se aplican los criterios precitados en el presente caso. Contra la inculpación de una serie de personas, miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Valladolid, estos, declarados imputados, interpusieron recurso de reforma y, tras la denegación de la solicitada, el de queja, resuelto por auto de la Audiencia Provincial de Valladolid que lo estimó, declarando improcedente la continuación del procedimiento y contra el que se ha alzado el presente recurso de casación por las partes que ejercitan en el proceso la acción particular y que, en auto de 30 de Noviembre de 1.998, la propia Audiencia tuvo por preparado, señalando tan solo en los razonamientos jurídicos que el anuncio del recurso se había hecho en tiempo y forma, a lo que siguió, en Enero inmediatamente siguiente, providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras presentación ante ella de escritos de recurso, teniéndolos por interpuestos.

Debe comprobarse si en el presente caso concurren todos los requisitos para que se pudiera interponer el recurso de casación y, en efecto, parece que el contenido de la parte dispositiva del auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid resolviendo el recurso de queja, pueda dar lugar al cierre definitivo del procedimiento, en el que están imputados los recurrentes en queja. Sin embargo no se declara el sobreseimiento libre. La diferencia que ello determina es relevante porque la posibilidad de dictar auto de sobreseimiento posteriormente, en la continuación de la tramitación, está recogida repetidamente en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: primero al darse un plazo común de cinco días al fiscal y a las acusaciones para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escritos de acusación o para solicitar el sobreseimiento de la causa, que, si es solicitado por ambos, ha de acordar el juez aunque con ciertas posibilidades de buscar antes quien pudiera mantener la acusación, y también podrá después el mismo juez acordar el sobreseimiento, entre otras razones, por entender que se da el supuesto del número 2 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir aunque alguna de las partes acusadoras solicite la apertura del juicio oral.

En tales casos, si el sobreseimiento fuera libre por entenderse que los hechos no son constitutivos de delito y hubiera personas imputadas, si podría darse una situación similar a la del párrafo segundo del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que podría dar paso a la casación, aunque con una limitación a tener en cuenta, y es que se pueda ya saber si el conocimiento de la causa va a corresponder al Juez de lo Penal o a la Audiencia Provincial. Precisamente en el mismo auto en que el juez acuerde laapertura del juicio oral habrá de señalar cual sea el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa (artículo 790.6 cuarto párrafo). La diferencia de órgano judicial que haya de juzgar contribuye a concretar la posibilidad de casación porque, en efecto, si el órgano judicial competente para resolver es el Juez de lo Penal, como su resolución final es susceptible sólo de apelación pero no de casación, no podrá en tal caso el previo sobreseimiento libre, por entenderse que los hechos no constituyen delito, alcanzar a ser objeto de casación, mientras que sí lo será tal clase de sobreseimiento cuando la causa haya de ser conocida y resuelta por una Audiencia Provincial de cuya resolución no cabe alzarse en apelación pero contra la que si cabe casación (sentencias de esta Sala de 5 de Mayo de 1.997 y 8 de Julio de 1.998).

En definitiva, cuando aún no se ha resuelto en la presente causa sobre un posible sobreseimiento libre, todavía no acordado, y que podrá ser objeto de casación o no según cual pueda ser el órgano decisivo competente, no es posible admitir que la resolución en queja acordada reune los requisitos para ser susceptible de recurso de casación por lo que hay que declarar mal admitido el presente recurso y procede devolver la tramitación de la causa al momento inmediatamente posterior a dictarse el auto resolutorio del recurso de queja, que se ha pretendido recurrir en casación, lo que, a su vez determina la improcedencia de someter a consideración cualquiera de los motivos formulados por los recurrentes.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS INDEBIDAMENTE ADMITIDO el recurso de casación interpuesto contra el auto de 30 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, resolviendo recurso de queja, por la Audiencia Provincial de Valladolid, sección segunda en procedimiento abreviado número 5350/97 del Juzgado de Instrucción número 5 de los de la misma ciudad, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por los recursos. Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y para que se reponga a la subsanación al momento inmediatamente posterior a dictarse el auto que resolvió el recurso de queja.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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