STS, 4 de Julio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:5493
Número de Recurso12/1996
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 12/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, que actúa representado por su Letrado, contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la solicitud deducida el 27 de julio de 1.994, para el reconocimiento de 17.629 altas en el Padrón Municipal de habitantes de Sevilla con efectos de 1 de marzo de 1.992 - si bien más tarde aclara que es de 1.991-, habiendo denunciado la mora por escrito de 11 de enero de 1.995.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de enero de 1.996, el Ayuntamiento de Sevilla interpone recurso contencioso administrativo, contra la denegación presunta de la solicitud deducida el 27 de julio de 1.994, al Consejo de Ministros, habiendo denunciado la mora por escrito de 11 de enero de 1.995.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de mayo de 1.996, se tiene por interpuesto el recurso y reclamado el expediente se acuerda la publicación oportuna.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido la parte recurrente formula demanda por escrito de 3 de diciembre de 1.996, suplicando se anule el acto recurrido, declare que la petición deducida por el Ayuntamiento de Sevilla al Consejo de Ministros para que se computen en el Padrón Municipal de Habitantes de 1.991 las 17.629 altas decretadas por la Alcaldía y aceptadas por INE, fue estimada mediante acto presunto de carácter positivo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, publicando en el BOE la rectificación del número de habitantes de Sevilla referido al Padrón Municipal de habitantes de 1.991. Subsidiariamente, y con anulación del mismo acto recurrido, declare que las 17.629 altas a que hace referencia la pretensión anterior, deben surtir efectos en el Padrón Municipal de habitantes de Sevilla cerrado al día 1 de marzo de 1.991, condenando a la Administración demandada a la rectificación en tal sentido de la publicación de la cifra de habitantes de Sevilla contenida en el Real Decreto 406/92 de 24 de abril.

Alegando entre otros; A) que la competencia para la formación, mantenimiento y revisión del Padrón es de los Ayuntamientos conforme a la Ley 7/85 de 2 de abril, Real Decreto 1690/86 y Real Decreto 1394/90; B) que las 17.629 altas propuestas de oficio por la Alcaldía fueron aceptadas por el INEM, y que la cuestión a dilucidar es si esas altas deben surtir efectos en la fecha 1 de marzo de 1.991, referidas al Padrón de 1.991, aprobado por Real Decreto 406/92 de 24 de abril, o han de surtir efectos para el año

1.992, como entiende la Administración del Estado; C) que la voluntad de incluirlas en el Padrón de 1.991 es evidente y su tramitación lo fue en el proceso de aprobación de tal Padrón; D) que el Ayuntamiento es ajeno a la actuación de la Administración Central si por falta de medios o de cualquier otra causa no efectuóla comprobación con diligencia, y que el Alcalde decretó el 11 de febrero de 1.992 la inclusión de 33.012 personas, antes de la publicación de las cifras de población en el Boletín Oficial del Estado el 27 de abril de

1.992; E) que las personas que se dio de alta ya vivían en Sevilla desde tiempo atrás aunque no es inscribieran en la renovación padronal de 1.991; y F) que el artículo 57 de la Ley 30/92 regula la irretroactividad de los actos administrativos.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, interesa se desestime el recurso, alegando, que del análisis conjunto de los artículos 53 y 83 del Reglamento de Población y Demarcación, se ha de llegar a la solución contraria a la sostenida por el Ayuntamiento de Sevilla, pues hasta el 14 de mayo de 1.992, no se declara de oficio la inclusión de las personas y el Real Decreto se aprueba el 24 de abril de 1.992. Y no cabe aplicar la retroactividad que se solicita pues al 1 de marzo de

1.991, como la parte recurrente reconoce, no se había producido en este caso el presupuesto de hecho consistente en que las 17.629 personas figuraran inscritas en el Padrón Municipal de habitantes, condición sine qua non para adquirir la condición de residente a los efectos administrativos contemplados en el Reglamento de Población y Demarcación.

QUINTO

En trámite de conclusiones la parte recurrente además de reiterar sus argumentos anteriores, alega que lo que el Ayuntamiento pretende es una rectificación, del Real Decreto, para incluir los ciudadanos realmente residentes en 1.991, cuando además las altas se produjeron en el expediente de renovación quinquenal del Padrón, siendo ajenas al Ayuntamiento los retrasos de la Administración Central.

El Abogado del Estado en similar trámite se remite a su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Por providencia de 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de junio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la denegación presunta de la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Sevilla el 27 de julio de 1.994, ante el Consejo de Ministros, a fin de que se rectificara el Real Decreto 406/92 de 24 de abril y se computaran en el Padrón Municipal de Habitantes de 1.991, los 17.629 altas decretadas por la Alcaldía y aceptadas por el Instituto Nacional de Estadística.

SEGUNDO

Para el adecuado análisis de la cuestión, es conveniente hacer una breve exposición de los hechos que las actuaciones muestran y que se pueden sintetizar en los siguientes:

  1. En el trámite de renovación del Padrón correspondiente al año 1.991, el Ayuntamiento de Sevilla por resolución de 11 de febrero de 1.992, declara la residencia, como altas de oficio de 33.012 personas, y dispone la notificación de tal resolución a los interesados.

  2. Por resolución de 14 de mayo de 1.992, el Ayuntamiento de Sevilla, a la vista del informe obrante de 7 de mayo de 1.992, declara la residencia de 16.456 ciudadanos del expediente 44/91 y al tiempo la inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes. De igual forma declara de oficio la residencia de 6.400 ciudadanos.

  3. el Delegado Provincial de Estadística en 2 de abril de 1.993, comunica al Ayuntamiento de Sevilla que da la conformidad a 17.629 de las altas decretadas por el Ayuntamiento y rechaza las 5.267 restantes. Y que puede incluirlas en la rectificación del Padrón del año 1.992, en razón a que éste aún no ha sido aprobado.

  4. El Ayuntamiento de Sevilla solicita la inclusión de las citadas 17.269 altas en el Padrón de 1.991, interesando la rectificación del Real Decreto 406/92 de 24 de abril y que refiere la población de hecho y de derecho resultantes del Censo de Población al 1 de marzo de 1.991.

TERCERO

A la vista de tales datos, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 83 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/86 de 11 de julio, es procedente desestimar la petición del Ayuntamiento de Sevilla y confirmar el acto impugnado, pues si conforme al artículo 53 citado, la condición de residentes se adquiere en el momento de la oportuna inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes, y si conforme al artículo 83 citado, es esa inscripción la que prevalece sobre otra anterior, es claro, que las citadas 17.629 altas, a que esta litis se refiere, no podían figurar en el Padrón de 1.991, ni en el Real Decreto 406/92, que refiere la población al 1de marzo de 1.991, ya que las mismas, como las actuaciones muestran, fueron inscritas, en el Padrón Municipal de Habitantes, a virtud de la resolución de 14 de mayo de 1.992, en fecha por tanto posterior a la del Real Decreto 406/92 de 24 de abril, y también a la de 1 de marzo de 1.991, que es a la que el citado Real Decreto refiere la población existente.

CUARTO

En nada obsta a lo anterior, el que la parte actora refiera, que las actuaciones se concretaban a la renovación del Padrón de 1.991, que fue la actuación de la Administración Central la que posibilitó los retrasos habidos y que la resolución del Ayuntamiento que declaraba la residencia de los

17.629 ciudadanos es de fecha anterior a la del Real Decreto 406/92.

Pues cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes, e incluso la causa de los retrasos, es lo cierto que el Ayuntamiento de Sevilla, no inscribió en el Padrón Municipal de Habitantes, a los 17.629 altas hasta el 14 de mayo de 1.992, y es sabido, conforme más atrás se ha expuesto, que la inscripción es el acto trascendente, puesto que la condición de residente se adquiere en el momento de realizar tal inscripción, artículo 53, citado, y tal inscripción, no solo es posterior al 1 de marzo de 1.991, sino también a la de la fecha del Real Decreto 406&92 de 24 de abril que refiere la población, pues si bien el Ayuntamiento por acuerdo de 11 de febrero de 1.992, declara la residencia, como altas de oficio de 33.012 personas, no hay que olvidar que ese acuerdo, es el iniciador del procedimiento y ha de ser notificado a los interesados y luego puede o nó terminar en la inscripción en el Padrón que es, como se ha señalado, el acto que produce efectos respecto a la adquisición de la residencia.

QUINTO

Por último, tampoco es de recibo, la petición sobre aplicación del principio de retroactividad de los actos administrativos que autoriza, el artículo 57 de la Ley 30/92, en base entre otros a que las personas residían con anterioridad y a que las actuaciones se derivaban de la renovación del Padrón del año 1.991, pues como refiere el Abogado del Estado, la retroactividad que autoriza el articulo 57 de la Ley 30/92, exige, entre otros que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto, y tal presupuesto aquí no concurre, cuando se pretende la eficacia para el 1 de marzo de 1.991, y en tal fecha, no concurría la condición de residentes en las 17.629 personas, que aparecen inscritas en el padrón en 14 de mayo de 1.992, y por tanto hasta esa fecha no tenían la condición de residentes, artículo 53 del Real Decreto 1690/86.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo y a confirmar la resolución impugnada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, que actúa representado por su Letrado, contra la desestimación presunta de la solicitud deducida el 27 de julio de 1.994 al Consejo de Ministros, por aparecer tal denegación presunta ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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