STS, 22 de Julio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:6189
Número de Recurso7990/1994
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Letrado del Estado y por el Ayuntamiento de Sukarrieta (Vizcaya) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 15 de septiembre de 1993, relativa a acuerdo plenario de municipio antimilitarista, formulados al amparo de los preceptos correspondientes del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que le es propia así como el Ayuntamiento de Sukarrieta (Vizcaya).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que ostenta contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sukarrieta (Vizcaya), relativo a declaración de municipio antimilitarista y no violento.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Sukarrieta y por el Letrado del Estado en la representación que le es propia, mediante respectivos escritos de 3 y 8 de noviembre de 1993, se anunció la preparación de recursos de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de octubre de 1994 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 17 de diciembre de 1994 por el Ayuntamiento de Sukarrieta (Vizcaya) se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico.

Posteriormente, en 23 de febrero de 1996, por el Letrado del Estado en la representación que le es propia se formalizó la interposición del recurso, fundándose en los motivos 3º y 4º del citado articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de junio de 1996 se admitieron los recursos de casación interpuestos.Tramitados los recursos en debida forma, señalose el día 18 de julio de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto impugnado ante el Tribunal a quo cuya Sentencia debe enjuiciarse ahora es un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento del País vasco, adoptado a propuesta de un determinado grupo político, acuerdo éste articulado en varios puntos y relativo a la prestación del servicio militar y a la objeción de conciencia, siendo tres de ellos sobre los que versa principalmente la Sentencia impugnada en casación. Se trata de la negativa municipal a colaborar con el Ejército español, incluyendo la supresión del Negociado de quintas del Ayuntamiento; de la no celebración en el término municipal de ningún acto o parada militar; y del no favorecimiento de la prestación social sustitutoria en los casos de objeción de conciencia, prestación que no deberá realizarse dentro del territorio del municipio. Conocido el acuerdo por el Gobernador civil de la provincia, éste transmitió las ordenes oportunas y en consecuencia por el Letrado del Estado se impugnó el acto ante la jurisdicción contenciosa.

En vía judicial recayó Sentencia en cuyo fallo el Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso interpuesto. Así declara contrarios a derecho los dos primeros puntos antes reseñados, que en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento se enumeran con las letras a) y d), sobre no realización de actividades relativas al alistamiento para el servicio militar, y sobre prohibición en el término municipal de actos o paradas militares. Se entiende por el Tribunal a quo que estos puntos son contrarios al artículo 8, 1 de la Constitución, así como al 149,1,4º, de la misma que declara la competencia exclusiva del Estado en materia de defensa, y a la Ley 19/1984, de 8 de Junio, reguladora de la materia. En cambio se declaran conformes a derecho los demás puntos del acuerdo y especialmente, por lo que ahora interesa, el relativo al no favorecimiento de la prestación social sustitutoria en los casos de objeción de conciencia. En estos términos se estima parcialmente el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interponen dos recursos de casación. El Ayuntamiento recurre por un solo motivo alegando infracción del ordenamiento jurídico, motivo éste que debe entenderse fundado en el artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, y que se refiere a las pretensiones procesales que fueron estimadas por el Tribunal a quo. El Letrado del Estado en la representación que le es propia impugna la Sentencia en su conjunto, y se refiere además especialmente y en concreto a la declaración de ser conforme a derecho el punto del acuerdo municipal relativo a la prestación social sustitutoria. Hemos de entrar, pues, en el estudio de ambos recursos, si bien es de tener en cuenta que como se dirá esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la materia.

En el recurso del Ayuntamiento se citan como infringidas precisamente algunas de las normas que sirven de fundamento jurídico a la Sentencia recurrida, como son el artículo 149,1, de la Constitución y la Ley reguladora del Servicio Militar, si bien se argumenta además a partir del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, básica de Régimen Local, en cuanto establece las competencias del municipio. Ahora bien, las cuestiones que se plantean en derecho en cuanto a la interpretación de estos preceptos y su aplicación al caso debatido han sido resueltas por nuestra jurisprudencia de forma reiterada, pudiendo citarse por vía de ejemplo las dos Sentencias que llevan fecha de 5 de Julio de 1999. En ambas se declara de forma inequívoca la competencia exclusiva del Estado en materia de defensa y la obligación de colaborar de los Ayuntamientos. Se rechazan además las alegaciones de que la organización militar y de prestación del servicio corresponde al Ejército y no a los municipios, y de que siendo coincidentes las competencias de los Centros Provinciales de Reclutamiento y de los Ayuntamientos, éstos no deben asumir obligaciones que no les vienen impuestas por la legislación de régimen local.

En las Sentencias citadas se razona debidamente respecto a estos extremos, declarando que, contra lo que alega el Ayuntamiento, las competencias municipales y de los citados Centros militares no son coincidentes. Por tanto, a la vista de que se mantienen pretensiones sustancialmente iguales a las de recursos anteriores, en aplicación de las leyes procesales esta Sala podría acogerse a lo dispuesto en el artículo 100,2, apartado c), de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, y declarar que el recurso hubiera debido inadmitirse por haberse resuelto otros sustancialmente iguales. Sin embargo, no procede hacerlo así por respeto al artículo 43, 1 de la misma Ley ya que las alegaciones y pretensiones, aunque sustancialmente coincidentes, no son idénticas pues se diferencian en un punto.

En el caso de autos se alega que el apartado d) del acuerdo municipal, relativo a actos o paradas militares, ha sido interpretado incorrectamente por la Sentencia del Tribunal a quo. Según el municipio recurrente este apartado se refiere exclusivamente a actos protocolarios, como desfiles u otros, que no constituyen propiamente hablando actividades de defensa. Pero ello tampoco puede ser admitido, pues elTribunal Superior de Justicia hizo una interpretación correcta de la expresión a tenor del artículo 3, 1 del Código civil. En efecto, si las paradas militares puede entenderse que son protocolarias, el término actos alude desde luego a toda clase de actividades, protocolarias o no. Por ello debe rechazarse o no acogerse el único motivo invocado y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

El recurso del Abogado del Estado incide en sus dos primeros motivos en el mismo tema, si bien se plantea procesalmente de modo distinto. En el motivo primero, invocado de acuerdo con el artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, se reprocha a la Sentencia ser incongruente por no haber estudiado la alegación del Abogado del Estado ante el Tribunal a quo en el sentido de que el Ayuntamiento era incompetente para la adopción del acuerdo en su conjunto. En el motivo segundo, que se invoca al amparo del artículo 95, 1,4º del mismo texto legal, se citan como infringidos los artículos 9, 130 y 140 de la Constitución y el 149, 1, 4º del mismo texto, los artículos 1, 1 y 7, 2 y 25, 3 de la Ley básica de Régimen local y 23 y 50 del texto refundido de las disposiciones vigentes en la materia, aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1986, y finalmente el artículo 47, apartado a), de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces aplicable. Pero la cita o invocación de esta batería de normas revierte a la misma tesis del motivo primero, es decir, a que al no apreciar la incompetencia del ente local la Sentencia ha vulnerado los preceptos aplicables y ha interpretado incorrectamente la autonomía municipal.

Ambos motivos han de ser rechazados. La incongruencia no puede apreciarse pues, aunque no respecto al acuerdo en su conjunto, la Sentencia razona en cuanto a los puntos del acuerdo objeto del debate refiriéndose a la competencia y la autonomía municipales. Por análoga razón debe desecharse el motivo segundo, pues en cuanto a los preceptos citados el Tribunal a quo sigue nuestra doctrina jurisprudencial y aplica correctamente los preceptos invocados, siendo justamente por ello por lo que acogió la mayoría de las pretensiones procesales del defensor de la Administración en cuanto a los apartados concretos del acuerdo impugnado.

En el motivo tercero se combate procesalmente en cambio el fallo de la Sentencia en cuanto desestima la pretensión de que se declare contrario a derecho el apartado del acuerdo relativo a la objeción de conciencia, citándose como infringidos los artículos 30 y 139, 1 de la Constitución. Pero esta cuestión también ha sido resuelta por nuestra doctrina jurisprudencial anterior, pudiendo citarse entre otras las Sentencias de 28 de Junio y 22 de Julio de 1999. Estas resoluciones de la Sala se pronuncian en el sentido de que los Ayuntamientos pueden colaborar en la organización de la prestación social sustitutoria en los casos de objeción de conciencia, si bien la colaboración ha de ser voluntaria. No se vulneró por tanto por la Sentencia impugnada precepto alguno al considerar conforme a derecho la negativa municipal a prestar esa colaboración.

En consecuencia debe rechazarse también este motivo de casación, como ha sucedido con los anteriores, por lo que es obligado desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

CUARTO

Deben imponerse las costas a los recurrentes según el artículo 102,3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo invocado en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, por lo que debemos desestimar y desestimamos dicho recurso; que no acogemos tampoco ninguno de los motivos de casación invocados en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, por lo que igualmente debemos desestimar y desestimamos dicho recurso; que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada; con imposicion de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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