STS, 11 de Julio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:5738
Número de Recurso278/1994
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 278/94, interpuesto por la entidad Bodegas Campoburgo, S.A. ,que actúa representada por el Letrado D. Rafael Ortiz de Solorzano Cubillo, contra el acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 30 de abril de 1.998, que poniendo fin a los expedientes sancionadores 3200 R y 3201 R impone la sanción de multa de 4.797.800 pesetas y el pago de

4.797.800 pesetas en sustitución de la sanción accesoria de decomiso.

Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Bodegas Campoburgo, S.A. por escrito de 13 de julio de 1.998, interpone recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 30 de abril , y por providencia de 21 de julio de 1.998, se admite a trámite, se acuerda la publicación oportuna y se reclama a la Administración el expediente.

SEGUNDO

Una vez cumplimentados los trámites, por diligencia de 25 de noviembre de 1.998, se emplaza a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalice la demanda, trámite que cumplimenta por escrito de 31 de diciembre de 1.998, en el que interesa la anulación de la resolución impugnada.

La parte actora en los Fundamentos de Derecho de su escrito de demanda se refiere a lo siguiente:"PRIMERO.- SOBRE LAS PRETENDIDAS DIFERENCIAS DE VOLUMEN DE VINO ENTRE LAS FICHAS Y EL (SUPUESTO) AFORO REALIZADO POR LOS VENDEDORES DEL CONSEJO REGULADOR, Y SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DURANTE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DE LAS ALEGACIONES DEDUCIDAS POR BODEGAS CAMPOBURGO, S.A. SEGUNDO.- SOBRE LA TOLERANCIA DE LAS MEDICIONES DE CANTIDAD Y SOBRE LA LEGISLACION DE APLICACION; SOBRE LA CALIFICACION DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA SANCION IMPUESTA, PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICION DE LA SANCION. TERCERO.- SOBRE LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR".

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando, respecto al punto primero, que el actor se limita a afirmar que los aforos no se han realizado correctamente, ni se han respetado los principios del Derecho sancionador, sin que se acredite ni la falsedad de los hechos consignados en las actas, -que gozan de la presunción de certeza, Ar 121,3 del Reglamento del Vino Decreto 835/72-, ni la infracción del procedimiento sancionador. Respecto al segundo, que la actora invoca la tolerancia que establece el artículo 73 del Decreto 835/72 pero el artículo 51 del Reglamento del Vino Rioja, que es la norma específicarefiere la tolerancia del 1%. Y en relación con el tercero, que el recurrente omite que el expediente se inició el 29 de septiembre de 1.997, y por tanto el plazo de siete meses para apreciar la caducidad terminaba el 3 de mayo de 1.998 y la resolución se dictó el 30 de abril.

CUARTO

Por providencia de 3 de mayo, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, se acuerda el trámite de conclusiones, sin que la parte actora en el plazo al efecto concedido presente escrito alguno y limitándose el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones a dar por reproducidas las alegaciones del escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de 10 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día cuatro de julio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en esta litis, estimando probado que tras el aforo oportuno se detectó en las Bodegas Campoburgo la existencia de 55.284 litros de vino tinto de más y de 2.452 litros de vino blanco de menos, respecto a las existencias de vino amparado por la Denominación de Origen Calificada "Rioja" declaradas en las fichas de control, y constituyendo a su juicio que esa conducta constituye la infracción prevista en el artículo 51.1.7 del Reglamento de Rioja, impone la sanción en su grado medio con multa de 4.797.800 pesetas, importe del valor de los 23.989 litros de vino afectados tras deducir el 1% de tolerancia, y en sustitución de la sanción accesoria de decomiso prevista en el artículo 59 del Reglamento de Rioja, impone el pago del valor de la mercancía afectada 4.797.800 pesetas.

SEGUNDO

La parte actora, en su primer grupo de alegaciones aduce que no se han puesto de manifiesto en ningún momento los procedimientos empleados por la Inspección para acreditar de forma indubitada el volumen del vino almacenado, ni se han tenido en cuenta las tolerancias de los depósitos y envases admitidos por el sector, ni se toman en cuenta los principios establecidos en la esfera penal.

Y procede desestimar tales alegaciones, no ya solo porque las mismas fueron expresamente valoradas por la resolución impugnada, al decir entre otros que el aforo se hizo a partir de la capacidad de los envases declarado por la propia bodega al Consejo Regulador, sino porque se trata de una mera alegación sin dato de contraste o alternativa alguna, que por si sola no puede prosperar ni menos cuando la realidad consta en las Actas de la Inspección que conforme al artículo 121 del Decreto 835/72, gozan de la presunción de certeza.

Debiéndose añadir, que respecto a la alegación sobre que no se tomen en cuenta los principios establecidos en la esfera penal, el recurrente solo refiere esa frase, sin otra precisión, como es exigido, para que esta Sala pudiera valorar, a que principio se refiere y en que forma estima ha sido incumplido.

TERCERO

En el segundo grupo de alegaciones la parte actora, se refiere: A) a que la tolerancia debe ser la del 5% que establece el Decreto 835/72 y no el 1% que concreta la Orden de 3 de abril de

1.991; B) a que respecto a la legalidad vigente resulta de acuerdo con el contenido de su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución a la que se remite; C) se remite al contenido de la sentencia de 5 de marzo de 1.991 del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja; y D) a que sus argumentos sobre la proporcionalidad en la imposición de la resolución impugnada han sido desestimados por completo sin otros argumentos distintos a los de la propuesta de resolución.

Y procede desestimar tales alegaciones, la primera, pues, si bien el Decreto 835/72 permite un error de hasta el 5%, ello no es incompatible ni es contradictorio con que para el vino de Denominación de Origen Calificada "Rioja", la norma lo reduzca al 1%; pues el Decreto refiere esta exigencia genéricamente a todos los productores y a los elaboradores y la Orden de 3 de abril de 1.991, lo refiere en exclusiva a los vinos de Denominación de Origen Calificada "Rioja", no son por tanto las mismas circunstancias y hay razones objetivas para alterar ese régimen general, que además, trata de extremar la exigencia para un fin concreto, la protección del uso de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", en beneficio no ya de los consumidores sino de los propios productores, y esa previsión no es incluso ajena a la propia Ley del Vino y al Decreto 835/72 que lo desarrolla, que dedican una especial protección a la calidad y a la Denominación de Origen, artículo 79 y siguientes. La segunda y la tercera, porque el recurrente se limita a unas alegaciones genéricas, que aparte de no desvirtuar las razones de la resolución impugnada, no aportan elementos suficientes para que esta Sala pueda entrar en un análisis, debiéndose recordar que esta Sala y en supuestos similares a los de autos, por sentencias de 20 de diciembre de 1.999 y 11 de julio de 2.000, ha tenido ocasión de confirmar otras tantas resoluciones sancionadoras. Y la alegación cuarta, porque la sanción aparece impuesta en su grado medio, y aparte de que no se aducen razones o motivos quejustifiquen otra solución, su cuantía se ha obtenido a partir de los hechos acreditados, de la cantidad del vino afectado y de su importe, sin que a partir de esos datos se aprecie, vulneración del principio de proporcionalidad.

CUARTO

Por último aduce, la parte actora, que se ha producido la caducidad del procedimiento, en base al artículo 43.4 de la Ley 30/92 de 26 de diciembre, y en atención, dice a que el expediente se incoa como consecuencia del acuerdo adoptado el 5 de septiembre de 1.997 y no finaliza hasta el 30 de abril de

1.998, pasados más de siete meses, y procede desestimar tal alegación, sin más que considerar, como el Abogado del Estado refiere, y consta en las actuaciones, que el expediente se inició el 29 de septiembre de

1.997, y por tanto hasta el treinta de abril de 1.998, no habían transcurrido siete meses. Pero es que además, el plazo para dictar la resolución final es el de un año desde la incoación, conforme al artículo 18 del Real Decreto 1945/83.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Bodegas Campoburgo, S.A. ,que actúa representada por el Letrado D. Rafael Ortiz de Solorzano Cubillo, contra el acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 30 de abril de 1.998, por aparecer el mismo ajustado a Derecho en el particular que aquí se impugna. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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