STS, 9 de Marzo de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:1893
Número de Recurso7170/1996
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 7170/96, promovido por D. Paulino , representado por la Procuradora Dª Fabiola Simón Bulido.

Habiendo sido parte demandada en el referido incidente la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Casimiro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ha dado origen al presente incidente fue intentado por D. Paulino en relación a una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa misma persona frente a una resolución del Rector de la Universidad de Barcelona.

Una vez preparado dicho recurso, la representación de la Universidad de Barcelona presentó escrito solicitando que se le tuviera por personado en concepto de recurrido, y postulando en un "otrosí" que se considerara que el recurso era inadmisible.

SEGUNDO

La representación de Don Paulino presentó su escrito de formalización de la interposición del recurso de casación de que se viene hablando, y la Sala acordó oír a dicho recurrente por diez días sobre su posible inadmisibilidad.

TERCERO

Por Auto de 23 de abril de 1.997 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Don Paulino y se impusieron las costas a dicho recurrente.

CUARTO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas correspondiente al recurso de casación, fijándose dicha tasación en el total importe de 370.166 pts., del cual 22.166 pts. correspondían a los derechos del Procurador y 348.000 pts. a la minuta de honorarios presentada por el Letrado.

QUINTO

La representación de D. Paulino impugnó la referida tasación de costas, estimando que los honorarios de Letrado incluidos en la misma son indebidos, y por las razones expuestas en el escrito de impugnación.

SEXTO

Conferido traslado a la parte contraria, presentó escrito formulando alegaciones y solicitando la confirmación de la tasación de costas practicada.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo del incidente la audiencia del día 7 de marzo de 2.000, encuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la tasación de costas que aquí ha de examinarse pretende sostener que la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida en casación, incluida en aquella, es indebida. La razón que se aduce para ello viene a ser que no es de apreciar una intervención de letrado susceptible de generar honorarios, en cuanto que la actuación procesal en la fase de casación de dicha parte recurrida quedó limitada a la personación mediante Procurador.

Y esa impugnación merece ser acogida, siguiendo el criterio de esta Sala contenido en la sentencia de 21 de septiembre de 1998, y reiterado en otras posteriores, como son las de 21 de octubre de 1988, 11 y 23 de febrero de 1999 y 24 de marzo y 18 de noviembre de 1999.

Sobre la anterior cuestión es de subrayar lo siguiente:

  1. La tramitación de un recurso de casación que se declara inadmitido, como aquí ha sucedido, en aplicación de lo establecido en el art. 100 de la ley jurisdiccional -LJCA-, queda reducida, según también resulta de dicho texto legal, a lo siguiente: la comparecencia de las partes ante esta Sala, previo emplazamiento de las mismas (art. 97.1); la formalización por la parte recurrente del escrito de interposición de su recurso (art. 99.1); y la resolución de inadmisibilidad, que pone fin al trámite al no haber recurso contra ella (art. 100, apartados 2 y 5).

  2. La personación de las partes se verifica mediante Procurador y no es necesaria la firma de Letrado , aunque en dicho escrito de personación se contenga la solicitud de inadmisibilidad, ya que no hay establecida ninguna excepción a la regla general (art. 97.1).

  3. Así pues, en la actuación procesal a que se refiere la tasación de costas objeto de impugnación es de aplicar, en cuanto a la intervención de Abogado, la excepción del art. 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-.

  4. Y debiendo, pues, ser considerada la actuación de Letrado innecesaria y no integrante del referido trámite casacional, los honorarios minutados por ese profesional en dicho trámite merecen asimismo la consideración de indebidos.

SEGUNDO

Procede en consecuencia estimar la impugnación, y no se aprecian en el incidente circunstancias para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar la impugnación de costas promovida por la representación de D. Paulino en cuanto a la inclusión de la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida en casación, declarando indebida dicha minuta y excluyendo su importe en la tasación practicada.

  2. - Sin efectuar especial imposición de costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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