STS, 14 de Junio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:4880
Número de Recurso6699/1994
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan , D. Juan Pedro y D. Jesús , este ultimo actuando como representante de " DIRECCION000 ." contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 1994, relativa a imposición de sanciones en materia de pesca, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Juan , D. Juan Pedro y D. Jesús , este ultimo actuando como representante de " DIRECCION000 .", así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 1994 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan , D. Juan Pedro y D. Jesús , este ultimo actuando como representante de " DIRECCION000 .", contra Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativa a imposición de sanciones por infracciones en materia de pesca.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Juan , D. Juan Pedro y D. Jesús , este ultimo actuando como representante de " DIRECCION000 .", mediante escrito de 27 de julio de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de octubre de 1994 por D. Juan , D. Juan Pedro y D. Jesús , este ultimo actuando como representante de " DIRECCION000 .", se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Auto de 17 de diciembre de 1996, resolviendo incidente abierto por la Sala de inadmisión por razón de la cuantía, se acordó inadmitir parcialmente el recurso respecto a todas las sanciones de cuantía inferior a seis millones de pesetas y admitir el mismo únicamente respecto a la sanción impuesta a D. Jesús , representante legal de " DIRECCION000 .".Habiendo formulado el Letrado del Estado su oposición al recurso y tramitado el mismo en debida forma, señalose el día 13 de junio de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la Sentencia impugnada en casación a la conformidad a Derecho de una orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que, en ejecución de la Ley de Infracciones en materia de Pesca Marítima, Ley 53/1982, de 13 de julio, se impone una sanción económica de una cuantía superior a 24 millones de pesetas. La sanción recae sobre una empresa pesquera por el montante de 10 millones de pesetas más otra sanción accesoria de 5 millones y sobre dos personas físicas por otros importes hasta la suma citada. Todas estas sanciones se refieren a distintas conductas observadas en la navegación de un buque determinado para ejercer la pesca entre 22 de enero y 30 de agosto de 1991, tratandose de conductas constitutivas de infracciones, si bien es de notar que las sanciones correspondientes se imponen por las conductas en su conjunto y no por las infracciones individualmente consideradas una por una. Recurrida la orden en reposición ante el Ministro del ramo, el recurso fue expresamente desestimado y los sancionados iniciaron la vía judicial. En dicha vía se dictó por la Audiencia Nacional la Sentencia ahora recurrida en casación con un fallo desestimatorio en virtud del cual se confirmaban las sanciones impuestas. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, tras individualizar los actos impugnados, el Tribunal a quo hace una consideración que no carece de interes a efectos de resolver este recurso, a saber, que apenas se planteaban ante dicho Tribunal cuestiones en derecho o problemas jurídicos propiamente dichos, versando el proceso principalmente sobre los hechos.

Si acaso puede entenderse que se plantea una sola cuestión de cierta relevancia jurídica, como es la de que, siendo una de las infracciones el ejercicio de la pesca marítima entre 22 y 28 de enero de 1991, cuando el buque estaba despachado pero todavía no se encontraba en vigor el permiso de pesca, y otra de las infracciones que se practicó la pesca marítima cuando el permiso había expirado, ambas cuestiones no se hicieron constar en el acta de inspección ni en el pliego de cargos, causandose por ello indefension. Pero el Tribunal a quo rechaza este planteamiento, pues declara que tales cuestiones ya se hicieron constar en la vista oral previa a la aprobación del acto administrativo, y que desde luego en dicha vista y en el recurso de reposición se tuvieron oportunidades suficientes de defensa, por lo que no puede alegarse validamente que existiera indefension.

Por otra parte de forma minuciosa el Tribunal a quo va estudiando y desvirtuando las alegaciones de la parte recurrente, que se refieren siempre a los hechos. Así se considera probado que el buque ejerció la pesca entre el 22 y el 28 de enero de 1991, cuando estaba despachado pero su permiso de pesca no entraba en vigor hasta el 1 de febrero siguiente. Se mantiene que carece de sentido la alegación de que no existió infracción ninguna en las fechas comprendidas entre 31 de mayo y 6 de julio siempre de 1991, pues en tales fechas el barco estaba fondeado en puerto. Alegación ésta que no tiene sentido porque no se imputa a los sancionados infracción ninguna cometida durante tales días. Por lo demás se declara por el Tribunal que, no obstante haber expirado el permiso de pesca el día 31 de mayo, se ejerció efectivamente la actividad pesquera entre 26 de julio y 30 de agosto y precisamente en aguas no autorizadas. También se constata que se desobedeció la orden de las autoridades marítimas en el sentido del que el barco debía regresar a puerto, pues no puede aceptarse la pretendida justificación o excusa de que no se recibió la orden por existir una avería telefónica, que se acredita mediante la presentación de factura de reparación de la misma; pues lo cierto es que en el mismo periodo se comprobó habían existido 24 comunicaciones con el barco efectuadas por radio. Finalmente esta comprobado que no se cumplimentaron determinadas hojas del Diario de Pesca, sin que pueda aceptarse el argumento de que las autoridades marítimas están confundiendo el Diario de Pesca y el de Navegación. Con estos Fundamentos de Derecho por la Sala competente de la Audiencia Nacional se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación las dos personas físicas sancionadas e igualmente, bajo la misma representación letrada, la empresa pesquera sobre la que asímismo recayó sanción, invocando dos motivos, el primero de ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional y el segundo de acuerdo con el articulo 95,1,4º de la misma Ley, en ambos casos en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia, aunque no es de tener en cuenta su brevisimo escrito de alegaciones de muy escasas líneas en el que se limita a solicitar se confirme la Sentencia recurrida por sus mismos Fundamentos de Derecho.

Es de advertir sin embargo que nuestro enjuiciamiento no ha de referirse a la totalidad de las sanciones impuestas. Ha de tenerse en cuenta que, abierto por la Sala incidente de inadmision parcial por razón de la cuantía, oídas las partes, se resolvió dicho incidente en el sentido de admitir el recurso solo por lo que se refiere a la sanción impuesta a la empresa pesquera, única cuya cuantía supera los seis millonesde pesetas que establece el articulo 93,2, apartado b), de la Ley Jurisdiccional en su redacción a tener en cuenta en el caso de autos.

Entrando, pues, en el estudio de los dos motivos de casación esta Sala debe expresar, con la consideración que le merecen la empresa recurrente y su representación letrada, que el escrito de interposición del recurso solo formalmente guarda las apariencias de un recurso de casación, siendo su contenido más propio de un recurso de apelación o de una segunda instancia en la jurisdicción civil; pues reproduce en buena medida los argumentos que se mantuvieron ante el Tribunal a quo y se refiere ampliamente a los hechos probados. De este modo se está desnaturalizando en definitiva el recurso de casación. De otra parte, la apariencia formal de cumplimiento de las reglas casacionales en el enunciado de los motivos no se corresponde con la expresión correcta de la argumentación que debiera mantenerse.

Así el motivo primero se invoca, como se ha dicho, de acuerdo con el articulo 95,1,3º de la Ley e incluso se afirma en el mismo que ha existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Sin embargo luego en la exposición del motivo no se cita como infringida ninguna norma o regla procesal. Lo que se afirma es que la Administración ha vulnerado el articulo 11 de la Ley 52/1983, de 3 de julio, sobre Infracciones en materia de Pesca Marítima, produciendo indefensión porque ciertas infracciones imputadas no se recogían en el pliego de cargos.

Tal alegación debe ser desechada por diversas razones. Ante todo porque en su caso ello debiera haberse alegado al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley por infracción del ordenamiento jurídico y no al amparo del apartado 3º del articulo 95,1. Por otra parte la contravención se reprocha a la actuación de la Administración publica y no a la Sentencia, como es lo propio del juicio casacional. A lo sumo podría inferirse que se alega que la Sentencia ha infringido la Ley citada por inaplicación, pero esto seria ciertamente una inferencia de la Sala pues la empresa recurrente no lo afirma así en ningún momento.

Podría mantenerse que estos defectos darían lugar a que se apreciara una causa de inadmision del motivo, que se transforma ahora en tramite de Sentencia en causa de desestimación del mismo. Pero es que además y a mayor abundamiento, aunque fuera posible prescindir de estas reglas procesales de cumplimiento obligado, la argumentación carece de base y no desvirtúa en modo alguno los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de la Audiencia Nacional. Esta considera probado que en la vista oral se hicieron constar todas las infracciones imputadas y declara que se tuvo oportunidad de defensa tanto en la misma vista oral como al interponer el recurso de reposición. No existió, pues, en modo alguno la indefension alegada.

Por lo demás en el primer motivo se incluye otro argumento, el de que la Administración incumplió la Orden ministerial de 26 de diciembre de 1974, al imputar a los sancionados la infracción consistente en que no se cumplimentaron todas las hojas del Diario de Pesca. Desde luego esta alegación presenta los mismos defectos que la anterior. Se realiza invocando el número 3º del articulo 95,1 de la Ley y no el número 4º, y por otra parte supone un reproche de infracción del ordenamiento jurídico a la Administración cuando lo propio del recurso casacional seria hacer tales reproches a la Sentencia recurrida. Pero además, y siempre a mayor abundamiento, ha de rechazarse esta alegación en cuanto al fondo. De las actuaciones realizadas en modo alguno se deduce que las autoridades marítimas confundieran el Diario de Pesca y el Diario de Navegación. El argumento de que no se cumplimentó el Diario de Pesca ciertos días porque en ellos no se ejerció la pesca, y que por tanto ello no supone infracción ninguna, no pasa de ser un opinión subjetiva del recurrente. Ya la Sentencia impugnada hace constar que se cumplimentaron las hojas el Diario de Pesca en otros días en que tampoco se ejerció la pesca. Pero es que además la Orden ministerial de 26 de diciembre de 1974, que se dice infringida, en modo alguno dispone que durante la navegación de los buques pesqueros no se cumplimente el Diario de Pesca en los días en que ésta no se haya ejercido durante el periodo considerado.

Es claro, por tanto, a la vista de cuanto se ha dicho, que debe desecharse o no acogerse el primer motivo de casación.

TERCERO

Desde luego no puede correr mejor suerte el segundo motivo que, por hacer una consideración inicial, ya presenta el defecto procesal de que, habiendo sido alegado de acuerdo con el 95,1,4,º de la Ley por infracción del ordenamiento jurídico, no cita las normas que considera vulneradas.

El motivo se basa por el contrario en que supuestamente se han infringido las reglas sobre la carga de la prueba o, más exactamente, el aforismo o brocardo "incumbit probatio qui dicit, non qui negat". Ello orienta ya en el sentido de que todos los razonamientos del motivo se refieren a hechos que considera probados el Tribunal a quo, lo que de una parte no es pertinente en casación y de otra no supone refutar losacertados y precisos Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

No se hubiera podido por tanto acoger el motivo, aún prescindiendo de las normas procesales, porque la argumentación sobre el fondo carece de fundamento. No debe concluirse sin destacar que es impertinente la cita que hace la empresa actora en casación de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 y 22 de marzo de 1986, a mas de porque se dictaron en apelación, recurso en el que sí hubiera podido referirse a los hechos el debate procesal, porque se aducen o alegan a partir de datos que la recurrente de forma claramente inexacta considera probados o en su caso no debidamente acreditados, contradiciendo de modo frontal la Sentencia de que se trata, lo que no puede hacerse validamente en casación tal como configura este recurso nuestro ordenamiento jurídico.

Es obligado por tanto rechazar o no acoger este motivo de casación, como se ha hecho con el anterior, y por tanto desestimar el recurso.

CUARTO

Deben imponerse las costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Córdoba 81/2017, 30 de Enero de 2017
    • España
    • January 30, 2017
    ...a los mismos en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001, 30 de marzo de 2001, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004 y 23 de octubre de 2006 " En cuanto a la indebi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR