STS 1708/2000, 27 de Octubre de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:7779
Número de Recurso292/2000
Número de Resolución1708/2000
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Jose Ángel por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida el acusado Jose Ángel representado por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid instruyó Sumario con el número 10/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de julio de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara expresa y terminantemente, probado que, sobre las diecinueve horas y treinta minutos del día diecinueve de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, Jose Ángel , nacido el veintiseis de mayo de mil novecientos sesenta y siete, y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Barajas, en Madrid, en vuelo de la compañía K.L.M., procedente de Amsterdam.- En las zapatillas que calzaba, se había practicado un doble fondo en el que ocultaban mil trescientos treinta y ocho gramos y noventa centígramos de cocaína, cuya pureza alcanzaba un 63´70 por ciento.- Tenía que entregarla a tercera persona en Madrid para su posterior comercialización. De haber prosperado el plan, la operación habría representa un total de diecinueve millones doscientas sesenta y nueve mil trescientas setenta cinco pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS que debemos condenar, y en consecuencia, condenamos, al acusado, Jose Ángel ya circunstanciado, como autor, penalmente responsable, de un delito de contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis años de prisión con su accesoria y multa de doce millones de pesetas (con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria, consistente en un día de privación de libertad, por cada doscientas cincuenta mil pesetas o fracción, para caso de impago total o parcial y al pago de las costas, cayendo en comiso la sustancia intervenida. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción, y de las cantidades y billetes ocupados, a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 29 de enero de 1999, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.- Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal porinfracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 369.3 del Código Penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 26 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal, en el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 369.3 del Código Penal.

Se recurre la sentencia por no aplicar la agravación de cantidad de notoria importancia pese a señalar el factum que el acusado era portador de mil trescientos treinta y ocho gramos y noventa centigramos de cocaína cuya pureza alcanzaba un 63,70%.

El motivo debe ser estimado.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el respecto a los hechos que se declaran probados y la cantidad de cocaína transportada supera con creces la que esta Sala tiene en cuenta para apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia. Así, en las Sentencias de 12 de junio de 2000 y 15 de junio de 1999 se expresa que la doctrina de esta Sala Segunda ha concretado el concepto jurídico indeterminado de la "cantidad de notoria importancia" que, como elemento normativo, configura el subtipo agravado previsto en el art. 369.3 C.P., y ha establecido que dicho subtipo habrá de ser aplicado cuando, tratándose de cocaína, la sustancia aprehendida supera los 120 gramos de peso neto. Es cierto que tras el incremento de las sanciones para este tipo de actividades delictivas que introdujo el Código Penal vigente, algún sector doctrinal ha apuntado la posibilidad de que ese incremento punitivo viniera seguido de una reforma del criterio jurisprudencial sobre la notoria importancia, elevándose los parámetros hasta ahora utilizados, a fin de conseguir un equilibrio con la mayor agravación sancionadora establecida por el legislador de 1.995. Pero no debe olvidarse que cuando éste decide aumentar la pena a una actividad delictiva que se ha convertido en una de las amenazas más relevantes para la sociedad, ya era conocedor del concepto de "notoria importancia" acuñado por el Tribunal Supremo y, sobre el conocimiento de este dato, adoptó la decisión de elevar la pena mínima a imponer estableciéndola en nueve años de prisión, en lugar de la hasta entonces vigente de ocho años y un día de prisión mayor (art. 344 bis, a C.P. de 1.973) cuando se tratara de sustancias que afecten gravemente a la salud..".

El Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado en 5 de febrero de 1.999 acordó no modificar la doctrina ya consolidada respecto a la determinación de la cantidad a partir de la cual haya de apreciarse que es de notoria importancia, manteniéndose, pues, en el límite mínimo de los 120 gramos puros de esa sustancia, cantidad que se corresponde con un consumo potencial extendido afectante a la salud de múltiples sujetos por las dosis que puede generar, sin que a ello sea obice el que ese peligro se incremente aún más cuendo el número potencial de dosis se eleva considerablemente, como sucede en casos como el presente en el que la sustancia intervenida excede de mil trescientos gramos y se superan los setecientos cuarenta gramos de cocaína pura.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de julio de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid con el número 10/99 y seguida ante la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid por delito contra la salud pública contra Jose Ángel y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de julio de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero en lo que se refiere a la inaplicación de la agravante específica de cantidad de notoria importancia prevista en el artículo 369.3 del Código Penal que se sustituye por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

La apreciación de la agravante específica de cantidad de notoria importancia en el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, determina la modificación de la pena de prisión impuesta y se sustituye la de seis años por la de NUEVE AÑOS DE PRISION que es la mínima legalmente fijada.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la concurrencia de la agravante específica de cantidad de notoria importancia, prevista en el artículo 369.3 del Código Penal y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta al acusado Jose Ángel de seis años de prisión por la de NUEVE AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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