STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:1319
Número de Recurso991/1996
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 991/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre de Don Cesar , contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.556/93, sobre solicitud de reingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Cesar contra la referida resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, debemos confirmarla y la confirmamos, dada su adecuación al orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Cesar y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre de Don Cesar , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, imponiendo las costas en la instancia a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de febrero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cesar interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil que denegaban su reingreso en el Cuerpo, con antigüedad de 1 de agosto de 1.984, así como el pago de los derechos económicos que pudieran corresponderle en concepto de atrasos desde el día 30 de enero de 1.987, en que causó baja en dicho Cuerpo. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 20 de octubre de 1.995 desestimando el recurso, por cuanto la resolución de 30 de enero de 1.987, en virtud de lacual el recurrente causó baja en la Guardia Civil, es firme y consentida, no habiéndose pretendido su impugnación hasta 1.992. Contra la referida sentencia Don Cesar ha deducido el presente recurso de casación.

El señor Abogado del Estado entiende que el recurso es inadmisible por tener por objeto una cuestión de personal. Pero esta excepción de inadmisibilidad debe ser rechazada, ya que, como señala el auto de la Sala de instancia de 22 de noviembre de 1.995, la cuestión planteada afecta a la extinción de la relación de servicio de quien tuvo la condición de funcionario público, por lo que el recurso de casación es admisible según lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción, por violación, del artículo 24.1 de la Constitución, que consagra el principio de tutela judicial efectiva y de la jurisprudencia que lo interpreta. Según se expone al desarrollar el motivo casacional, Don Cesar no conoció la causa de su cese hasta 1.992, causa distinta a la que aparece publicada en el Boletín de 30 de enero de

1.987. Considera pues que la primera notificación eficaz es la de 11 de mayo de 1.992, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe considerarse interpuesto dentro de plazo legal, citando en apoyo de su pretensión la sentencia de 22 de junio de 1.986, según la cual la preclusión hay que entenderla referida a potestades o cargas procesales, pero no a acciones materiales.

El motivo debe ser desestimado. Don Cesar conoció dentro del año 1.987 la Orden 180/02625/87, de 30 de enero de 1.987, publicada en el B.O.D. de 9 de febrero de dicho año, por la que causaba baja en la Guardia Civil por no reunir las condiciones determinadas en el párrafo 3 del artículo 1º del Real Decreto 353/1.977, de 25 de febrero. Así se desprende de su escrito dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Defensa con fecha 12 de febrero de 1.987, ejercitando el derecho de petición (petición que le fue desestimada), como del escrito, igualmente dirigido al Ministro de Defensa, fechado el 17 de febrero de 1.992.

La causa que en la Orden de 30 de enero de 1.987 se expresaba como causa de su baja era , como hemos expresado, la de no reunir las condiciones determinadas en el párrafo 3 del artículo 1º del Real Decreto 353/1.977.

Pues bien, tanto la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 13 de marzo de 1.992 como la de 4 de mayo del mismo año, hacen constar que el recurrente causó baja en el Cuerpo de la Guardia Civil en virtud de la Orden de 30 de enero de 1.987 y por la causa expresada en la misma. No podemos aceptar por tanto que la causa de la baja del recurrente que se hacía constar en la Orden de

1.987 fuese distinta a la que se le notificó en 1.992.

La Orden de 30 de enero de 1.987 no contenía expresión de los recursos procedentes contra la misma. Pero habiéndose comunicado por telex la baja a Don Cesar (véase escrito de 17 de febrero de

1.992) y habiendo tenido conocimiento de la Orden de 30 de enero de 1.987, que el interesado no niega, ha de aplicarse lo prevenido en el apartado 3 del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, vigente cuando ocurrieron los hechos de autos, según el cual las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido, manifestación que se haya contenida en el escrito del interesado fechado el 12 de febrero de 1.987, por el que ejercitó el derecho de petición, que le fue denegado.

No puede pues alegar válidamente que se le ha notificado una causa de la baja distinta de la que se expresó en la Orden de 30 de enero de 1.987 ni que no conoció en su momento el acto administrativo que pretende impugnar en el año 1.992, cuando dicho acto ha devenido firme y consentido, por lo que no es susceptible de recurso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en el artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

Respecto al criterio expresado en la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1.986, dicho criterio ha sido corregido por una jurisprudencia posterior, según la cual el acto consentido (por no haber sido impugnado en tiempo y forma) cierra el paso a la vía jurisdiccional como acto propio del justiciable y por la necesidad de seguridad jurídica de establecer topes temporales frente a la actuación administrativa (sentencia de 4 de enero de 1.991, que confirme la doctrina de sentencias anteriores como las de 23 de diciembre de 1.988 y 23 de octubre de 1.989).

TERCERO

Desestimado el primer motivo de casación, de ello resulta la improcedencia de entrar a considerar el fondo del asunto planteado en la instancia, al no ser posible el recurso contencioso-administrativo contra actos firmes y consentidos, por lo que no debemos examinar los motivossegundo, tercero y cuarto que se hacen valer en el escrito de interposición del recurso de casación, referidos todos a la impugnación del acto administrativo que decidió la baja en la Guardia Civil del recurrente.

CUARTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cesar contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.556/93; e imponemos a Don Cesar el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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