STS, 7 de Abril de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:2889
Número de Recurso2793/1994
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el incidente de impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en el recurso de casación nº 2793/1994, seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte condenada al pago de dichas costas.

Ha sido parte recurrida la entidad mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Secretario de la Sala Tercera -Sección 2ª- aprobó la tasación de costas correspondiente al procedimiento número 3/2793/94 a cuyo pago había sido condenada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, fijando como honorarios del Letrado Sr. Jose María la cifra de 692.695 pesetas.

En la instancia, la cuantía de las siete liquidaciones por Derechos de Importación sumaba 26.245.212 ptas., si bien el recurso de casación sólo fue admitido respecto de una sola liquidación, por cuantía de

9.694.931 ptas, que es la tenida en cuenta en la Minuta de honorarios del Letrado Sr. Jose María .

Notificada esta tasación de costas al Abogado del Estado, representante de la ADMINSITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de impugnación, por indebidos, de los honorarios del Letrado de la parte contraria, alegando: 1º) Que la minuta del Letrado de la parte recurrida se limita a consignar la suma estimada de 803.526 ptas. (692.695 ptas de honorarios, mas 110.831 ptas de I.V.A:), "sin explicitar la forma en que se han aplicado las normas referidas (son las orientadoras del Iluestre Colegio de Abogados de Madrid) y concretamente los porcentajes del 25% y 60% del cálculo de la escala de la norma 47 de la de Honorarios que, presumimos sería la de Madrid ya que nada se dice en contrario. Por lo mismo, tampoco se desglosa el detalle de conceptos minutados en relación con las actuaciones desarrolladas, existiendo en este punto una completa omisión del Letrado. 2º) Que se pretende cobrar el I.V.A., cuando es evidente que el Estado no está sujeto al mismo. 3º) Que, en consecuencia, la minuta de honorarios no reúne los requisitos establecidos en el artículo 424 de la Ley Rituaria Civil, aplicable supletoriamente en materia de costas en este ámbito jurisdiccional"; suplicando su anulación.

SEGUNDO

Dado traslado de este escrito de impugnación a la representación procesal de la entidad

TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., presentó escrito alegando de contrario: 1º) Que la minuta expresa losconceptos que la han conformado y se calcula de modo global, como expresan las Normas de Honorarios Profesionales, que son las del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, (se dice así en la Minuta y por tanto no es necesario presumir nada al respecto). 2º) Que se ha respetado lo dispuesto en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3º) Que la moderna doctrina de la Sala Tercera mantiene que no es preciso indicar en la minuta la cuantía de cada uno de los conceptos (Ss. 20-4-1991, 15-7-1991, 16-12-1991, 14-7-1992, 24-10-1991, 10-3-1991, 9-6-1993 y 7-3-1996, entre otras). 3º) Que el Letrado ha incluido el I.V.A. porque es una obligación tributaria que pesa sobre él, pero si se considera que no es exigible al Estado, la minuta sería correcta respecto de los honorarios por cuantía de 692.695 pts; suplicando a la Sala apruebe la tasación realizada y, considere como minuta la de 692.695 pesetas, con la exclusión del I.V.A.

Terminada la sustanciación del incidente se deliberó y votó el día 6 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo.

No ha lugar, por tanto, a que esta Sala se pronuncie sobre la pretendida repercusión del I.V.A. por parte del Sr. Letrado.

SEGUNDO

Este recurso de casación se ha sustanciado y resuelto, siguiendo los trámites normales del mismo, previstos y regulados en los artículos 96 a 101 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de manera que desde la perspectiva de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., sus actuaciones procesales han consistido en comparecer y personarse como parte recurrida, y una vez admitido el recurso de casación, preparar y presentar el correspondiente escrito de oposición, y así lo ha expuesto el Sr. Letrado en su Minuta de Honorarios.

La petición del Abogado del Estado de exigir el desglose de las diversas partidas carece de sentido, pues conocía perfectamente que sólo había las dos actuaciones referidas.

En cuanto al cálculo de los honorarios, las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales Recomendados, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aprobadas el 2 de Marzo de 1989, el método que siguen es el siguiente :

  1. - En los recursos de casación del orden contencioso-administrativo se remite a la Norma 85, que se refiere a la Casación Civil (Norma 128.2).

  2. - En el recurso de casación civil, los honorarios se fijan desde la perspectiva de la parte recurrente, y de modo global por aplicación de la escala de la Norma 47, reducida en un 25 por 100. El desglose posterior, según actuaciones, parte de la cifra global, mediante la aplicación de los porcentajes señalados con cifras mínimas recomendadas.

Obviamente, si el Sr. Letrado no ha minutado a medida que dirigía y llevaba a cabo las diversas actuaciones, sino que lo ha hecho al terminar el pleito, es a todas luces innecesario, cuantificar los diversos conceptos o partidas, que como hemos dicho son porcentajes de la cifra global.

Desde la perspectiva de la parte recurrida se actúa del mismo modo, si bien la cifra global de honorarios es el 60 por 100 de la del recurrente, sirviendo las consideraciones hechas sobre el desglose por las diversas actuaciones, desglose que resulta inútil, cuando se minuta globalmente al final del pleito.

Debe resaltarse que el Letrado Sr. Agüelles García cita en su Minuta de Honorarios las Normas Orientadoras aplicables al caso, que ha tenido en cuenta para el cálculo de la cifra global de honorarios.

Procede desestimar la impugnación por indebida de la tasación de costas, referida.TERCERO.- No procede acordar la expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el incidente de impugnación por indebidas de la tasación de costas, recaída en el recurso de casación nº 2793/1994, seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte condenada al pago de las costas.

SEGUNDO

No acordar la expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Málaga 88/2002, 14 de Mayo de 2002
    • España
    • 14 Mayo 2002
    ...científica, han venido estimando que no es preciso tal dolo específico, bastando con la presencia de un dolo de consecuencias necesarias (S.T.S. 7/4/00 y 3/6/95). SEGUNDO En el presente caso, la defensa del acusado, al que se imputaba un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal y un......
  • SAP Cantabria 199/2012, 26 de Abril de 2012
    • España
    • 26 Abril 2012
    ...válida y eficaz según doctrina reiterada del T.S y el Tribunal Constitucional, a título de ejemplo la sentencia del T.C 123 / 97 o las S.T.S 7-04-00, 19-5-200, 11-5-200127-10-2002 y 15-9-2005, entre otras muchas, en las que se ha estimado " suficiente que la motivación fáctica se fundamente......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 Junio 2003
    ...los nacidos de una póliza de crédito". En orden a esto -SSTS de 30 de octubre de 1995, 6 de junio de 1995, 30 de diciembre de 1998 y 7 de abril de 2000-, "la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfecció......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR