STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:6731
Número de Recurso395/1998
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE GESTORES INTERMEDIARIOS EN PROMOCION DE EDIFICACIONES, representada por la Procuradora Sra. Campillo García, contra el Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, y contra la resolución de 13 de mayo de 1992, del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se convocaron exámenes para la obtención del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, representado por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1969 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central; asimismo, con fecha 21 de mayo de 1992, fue publicada en dicho Boletín la resolución de 13 de mayo de 1992, del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se convocaron exámenes para la obtención del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

SEGUNDO

Contra ambos ha interpuesto recurso contencioso administrativo la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE GESTORES INTERMEDIARIOS EN PROMOCION DE EDIFICACIONES, formalizando el mismo, ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...tenga por formalizada demanda frente al Decreto de 4 de diciembre de 1969 por el que se aprobó el Reglamento de funcionamiento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, regulando el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria y la Resolución de 13 de mayo de 1992 de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por el que se convocan exámenes para la obtención del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, con base a las prescripciones del citado Decreto de 1969 y, en su día, dicte sentencia por la que anulen las disposiciones y actos objeto del recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a la Sala que "...previa la tramitación legal oportuna, dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

CUARTO

Presentadas las conclusiones por las partes, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto, de fecha 20 de abril de 1998, por el que se declara incompetente para el conocimiento y fallo del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que, mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999 señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de noviembre del mismo año, en cuya fecha se dictó Providencia del siguiente tenor literal:

"Se deja sin efecto el señalamiento que venía acordado para el día de hoy. Y procédase a emplazar al Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria para que, si a su derecho conviene, se persone en estos autos en debida forma en el plazo de nueve días.

Del resultado del emplazamiento dése cuenta a fin de acordar lo que proceda".

QUINTO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, en su escrito de contestación a la demanda suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, y copias de todos ellos, tenga por FORMALIZADA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el Recurso Contencioso-Administrativo Autos nº 395/98, y, en su día, previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia en la que, acogiendo la argumentación contenida en el cuerpo de este escrito, declare no haber lugar al Recurso contencioso-administrativo interpuesto, desestimando la demanda, confirmando la Resolución impugnada de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 13 de mayo de 1992 en todos sus términos, declarando la absoluta conformidad a Derecho del Decreto 3248/69, de 4 de diciembre, y condenando, asimismo, en costas a la parte recurrente"

Mediante otrosí solicita esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

En Auto de fecha 25 de enero de 2000 esta Sala acordó no recibir a prueba el presente pleito y la continuación del procedimiento por el trámite de conclusiones.

SEPTIMO

Evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 10 de abril de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de septiembre del mismo año.

OCTAVO

Esta Sala con fecha 11 de julio de 2000 dictó Providencia del siguiente tenor literal: "Sin alterar el señalamiento acordado en la Providencia del pasado día 10 de abril, se abre un plazo de seis días, común para las partes, a fin de que puedan alegar lo que tengan por conveniente acerca de la transcendencia que pudiera tener en este recurso el contenido del artículo 3 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes."

Hechas por las partes las alegaciones que tuvieron por convenientes, la votación y fallo del presente recurso tuvo lugar en la fecha en que venía señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5- 1997 o 29-4-1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997).

SEGUNDO

Este criterio jurisprudencial debe ser aplicado en el supuesto de autos. Así, analizando separadamente los productos de la potestad administrativa contra los que se dirige la acción impugnatoria, resulta lo siguiente:

  1. La resolución de 13 de mayo de 1992, del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se convocaron exámenes para la obtención del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que constituía el acto de aplicación ciertamente impugnado, no puede ser entendida como objeto de una controversia real y subsistente, que justifique la intervención de los Tribunales deJusticia. Básicamente, porque en el escrito de conclusiones que la parte actora ha presentado ante este Tribunal se dice, literalmente, que ha decaído la razón de ser de la impugnación accesoria relativa a la convocatoria, puesto que se dejó sin efecto. Amen de ello, lo que luego añade en ese mismo escrito, expresivo de su no oposición a que se respete el título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, unido a la absoluta ausencia en la tesis impugnatoria de cualquier critica o argumento en contra de las previsiones de aquella concreta convocatoria, refuerza la conclusión alcanzada.

  2. Lo mismo cabe decir respecto de la controversia que se había suscitado en relación con el Decreto número 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. En efecto, dejando ahora de lado el óbice que pudiera surgir por razón de la imprecisa acción ejercitada (pues a la vista del tenor del escrito de interposición del recurso y del escrito de demanda, no es fácil defender que dicha acción deba reputarse como de impugnación de la resolución desestimatoria presunta de la petición de nulidad, ex artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que en su día había deducido ante la Administración la Asociación hoy actora contra el citado Decreto; siendo así que de ser -la repetida acción- la propia de una impugnación directa de la disposición general, habría de entenderse extemporánea; y de ser la prevista sobre la impugnación indirecta, habría de entenderse carente de objeto desde el mismo momento en que desapareció la controversia sobre el acto de aplicación), es lo cierto que lo que en el proceso se descubre es la discrepancia de la actora acerca de que para ejercer las funciones que se describen como propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en el artículo 1º de aquel Decreto sea necesario hallarse en posesión de tal título e inscrito en el Colegio correspondiente. Y siendo así, deviene innecesario, por haber desaparecido el objeto de la controversia, que un Tribunal de Justicia se pronuncie ahora sobre tal discrepancia, ya que el artículo 3 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000, ha dispuesto que "las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta general, podrán ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenencia a ningún Colegio oficial".

TERCERO

No concurren las circunstancias que serían precisas para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA, por falta de objeto, el recurso contencioso administrativo que la representación procesal de la Asociación Profesional de Gestores Intermediarios en la Promoción de Edificaciones interpuso contra el Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, y contra la resolución de 13 de mayo de 1992, del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se convocaron exámenes para la obtención del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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