STS, 29 de Junio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:5313
Número de Recurso676/1993
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la Sociedad Benefico-Obrera de Socorros Mutuos "La Fraternal" contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativa a denegación de solicitud de devolución de bienes incautados, habiendo comparecido la citada Sociedad Benefico-Obrera de Socorros Mutuos "La Fraternal" como recurrente y el Letrado del Estado en representación de la Administración recurrida. Han comparecido asimismo como coadyuvantes las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Comisiones Obreras (C.C.O.O.) y Confederación Nacional de Trabajadores (C.N.T).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 18 de diciembre de 1992 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dictó resolución en virtud de la cual no se admitía a tramite la solicitud formulada por la Sociedad Benefico-Obrera de Socorros Mutuos "LA FRATERNAL", acogiendose a la legislación sobre devolución del patrimonio histórico sindical, por la que interesaba se le devolviese un edificio sito en la ciudad de Cuenca que había sido de su propiedad asi como el importe de determinados depositos bancarios.

SEGUNDO

Contra esta resolución por la citada Sociedad Benefico-Obrera se interpuso recurso de reposición, que se extendió a la denegación presunta por el Consejo de Ministros de la antes referida solicitud, toda vez que a tenor de la legislación vigente la resolución sobre el fondo del asunto corresponde al Consejo de Ministros.

Este recurso fue desestimado por nueva resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de junio de 1993.

TERCERO

Contra esta desestimación por la Sociedad Benefico-Obrera de Socorros Mutuos "LA FRATERNAL" se interpuso ante esta Sala en 30 de julio de 1993 recurso contencioso administrativo directo.

Habiendose formalizado la demanda por la entidad recurrente en 16 de septiembre de 1996, se dió traslado de al Letrado del Estado quien evacuó el tramite de contestación a la misma. Han comparecido asimismo en el proceso en concepto de coadyuvantes las centrales sindicales UGT, CCOO y CNT.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de junio de 2000 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia procesal versa en el presente recurso sobre la conformidad a Derecho de la denegación de devolución de patrimonio a una entidad que se afirma sindical, la cual lo reclama de la Administración acogiendose a lo dispuesto en la Ley 4/1986, de 8 de enero, sobre Patrimonio Sindical Acumulado.

Pues la recurrente, la Sociedad Obrera de Socorros Mutuos "La Fraternal", presentó solicitud de devolución de su patrimonio, incautado en 1943, y consistente según los autos en un inmueble situado en el centro de una ciudad y en un deposito bancario por importe de una cantidad determinada. La solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable, se presentó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía darle tramite, si bien el competente para resolver es el Consejo de Ministros. No obstante, el Ministerio citado acordó inadmitir a tramite la solicitud y contra esta inadmision se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado expresamente. Ante ello la Sociedad actora interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo directo, formulandolo de modo tal que se entablaba el litigio combatiendo procesalmente los actos administrativos antes señalados, tanto considerandolos en sí mismos, como porque se entendía que constituían una denegación presunta por el Consejo de Ministros de la petición inicial y de la formulada en el recurso de reposición.

Comparecido en autos el Abogado del Estado, a instancia de éste se abrió incidente procesal por alegar el representante de la Administración que la competencia jurisdiccional no correspondía a este Tribunal Supremo sino a la Audiencia Nacional, por ser los actos impugnados del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Este incidente se resolvió por nuestro Auto de 2 de abril de 1997 en el sentido de declarar la competencia de esta Sala, toda vez que el acto del Ministro de Trabajo y Seguridad Social había hecho imposible la continuación del procedimiento y que la resolución del mismo correspondía al Consejo de Ministros. Impulsada la tramitación del proceso, comparecieron en él las entidades sindicales UGT y CCOO, así como la CNT, que habían sido emplazadas por la Administración a instancias de la Sala. No obstante, aunque no formuló desistimiento expreso, a partir de un momento determinado la CNT se abstuvo de presentar nuevos escritos procesales, tras haber manifestado que había padecido una confusión entre la identidad de la Sociedad de Socorros Mutuos recurrente y otra entidad también denominada "La Fraternal", que estuvo en su tiempo vinculada a la Confederación Nacional de Trabajadores.

Intervienen, por tanto, como partes en el proceso la Sociedad recurrente que reclama la devolución de su patrimonio, y como recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia y las Centrales Sindicales UGT y CCOO como coadyuvantes de la Administración.

SEGUNDO

Es de destacar que si bien la norma aplicable es desde luego la Ley 4/1986, de 8 de enero, sobre Patrimonio Sindical Acumulado, las partes procesales apenas argumentan en sus escritos sobre los diversos mandatos que se contienen en esta Ley. Pues siendo inequívoco que la repetida Ley regula la devolución de su patrimonio a las entidades sindicales, todo el debate procesal versa sobre si la entidad recurrente tiene en efecto el carácter de entidad sindical.

Al respecto deben considerarse distintos extremos. El primero de ellos es que debe estimarse que la entidad citada tenia carácter sindical en la fecha en que le fueron incautados los bienes y desde luego con anterioridad. Pues fue fundada en 1904, sus Estatutos se aprobaron en 1913, y se acogió a los preceptos de la Ley de 8 de abril de 1932 de Asociaciones de Patronos o de Obreros, Ley llamada Largo Caballero, lo que dió lugar por cierto a la adaptación a esta ultima Ley de sus Estatutos de 1913.

Son de notar al respecto además otras circunstancias. Así debe tenerse en cuenta que en la época actual las finalidades de las entidades sindicales son otras (emancipación de la clase obrera, reivindicaciones frente a la patronal, mejora de las condiciones de trabajo), pero no era así en la época anterior a 1936, a la que ahora nos estamos refiriendo, lo que afecta al carácter que tenía la entidad originariamente. Pues entonces, al no existir un sistema de seguridad y de asistencia social generalizado, los sindicatos tenían o ejercían actividades de socorros mutuos de los afiliados, que eran análogas o identicas a las realizadas por la entidad de que ahora se trata. Los socorros mutuos formaban parte entonces de la actividad sindical, por lo que, referido el tema a aquellas fechas y considerando esa realidad pasada, no puede negarse que la recurrente tuviera entonces carácter de entidad sindical.

Por otra parte se desprende inequívocamente de los autos que en el régimen político anterior a la democracia actual se procedió a la incautación en 1943 de los bienes de la Sociedad, calificandola según consta en autos de entidad sindical marxista. No puede mantenerse por tanto por la Administración del Estado que la entidad no tenia carácter sindical en sus orígenes ni en 1943, fecha de la incautación, habidacuenta de que, a pesar de los avatares políticos, es evidente que la Administración española era el mismo sujeto y tenia la misma personalidad jurídica antes de 1936, durante el régimen político anterior, y en la situación democrática actual.

TERCERO

Pero resuelto este punto debemos pronunciarnos sobre como debe interpretarse la Ley 4/1986, de 8 de enero, sobre Patrimonio Sindical Acumulado. Pues cabe entender que el propósito del legislador fue disponer la devolución del patrimonio a las entidades sindicales que en la fecha de incautación tenían esa condición, independientemente de su carácter posterior. Pero también pueden interpretarse el espíritu y la finalidad de la Ley en el sentido de que, para que la devolución proceda, ha de tratarse de entidades titulares del patrimonio que tenían carácter sindical en el momento de la incautación y que continuaban teniendolo en la fecha de entrada en vigor de la Ley.

En cuanto a esta disyuntiva es de notar que, refiriendo la cuestión que nos ocupa a la situación de la época actual, no puede considerarse que la entidad reclamante del patrimonio tenga carácter sindical, pues ni ejerce ahora ni ejerció nunca actividades de dialogo y confrontación con la patronal. Por otra parte una interpretación conjunta del texto legal conduce a entender que la finalidad de la Ley es que se devuelva el patrimonio a los entes sindicales justamente para que sigan ejerciendo con los medios oportunos las actividades sindicales tal como se entiende en el momento actual, y por tanto excluyendo los socorros mutuos ahora en modo alguno tan indispensables por existir una Seguridad Social y una asistencia social generalizadas.

Ello inclina a la Sala a estimar que la devolución procede respecto a las entidades sindicales que lo eran en la fecha de la incautación de su patrimonio y que continúan siendolo en el momento actual. Situados en esta perspectiva debe valorarse una circunstancia decisiva que alega la propia Sociedad recurrente y que se encuentra debidamente acreditada en autos. En 1988, y por tanto encontrandose ya en vigor la Ley 4/1986, pero antes de que reclamase la devolución de su patrimonio, la entidad de que se trata solicitó y obtuvo la inscripción como asociación civil en el Registro del Ministerio del Interior, habiéndose llevado a cabo el visado de sus Estatutos, que por cierto eran los mismos que fueron en su día adaptados a los preceptos de la Ley de 1932. Es obvio que sería más coherente con las pretensiones actuales a que se refiere este proceso que la entidad se hubiese inscrito en su día en el Registro de Asociaciones Sindicales de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 873/1977, del día 22 del mismo mes.

Es decir, la entidad de que se viene hablando, cuyos bienes se incautaron pero que nunca se declaró extinguida, hubiera podido adaptarse a la legalidad actual solicitando y en su caso obteniendo a partir de 1977 la inscripción en el Registro correspondiente, lo que hubiera supuesto el mantenimiento de su carácter sindical. Pero de su inactividad desde 1977 hasta 1988 así como de su conducta al solicitar el reconocimiento como asociación civil se desprende que renunció a su carácter de entidad sindical, siendo claro por otra parte que las actividades que ejerció en su día antes de 1936 eran entonces de carácter sindical pero no tienen ahora dicho carácter.

Ello debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto, tras el estudio correspondiente y la interpretación de conjunto de la Ley de Patrimonio Sindical Acumulado, ya que es de entender que la devolución del patrimonio sindical ha de realizarse precisamente para que se continúen ejerciendo actividades sindicales. Por otra parte resulta obvio que nuestro pronunciamiento debe hacerse a la vista de la repetida Ley, ya que a sus preceptos se acogía expresamente la entidad reclamante. Todo ello sin perjuicio de que la Sociedad recurrente, si ello es de su interés y considerase que así procede, pudiera instar la devolución del patrimonio ante la jurisdicción civil si se estuviera en tiempo hábil para ello.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo directo interpuesto, por lo que declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos en cuanto declaran que la reclamación de patrimonio efectuada no debe tramitarse de acuerdo con los preceptos de la Ley de Patrimonio Sindical Acumulado en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho tercero; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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