STS, 18 de Enero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:176
Número de Recurso267/1998
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Alfonso Rodríguez, contra el Real Decreto 778/98, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de mayo de 1998 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 778/98, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, por hechas las manifestaciones que contiene y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo y se tenga por formalizada la demanda en tiempo y forma en el presente Recurso y, previos los trámites de la Ley, dicte Sentencia por la que estime el presente Recurso interpuesto contra el Real Decreto 778/98, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado, anulando y dejando sin ningún valor ni efecto dicho Real Decreto en los términos contenidos en el cuerpo de este escrito".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y en su día se dicte Sentencia que la desestime por ser el Real Decreto impugnado conforme a Derecho".

CUARTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de noviembre del mismo año, en cuya fecha se dictó Providencia del siguiente tenor literal: "Haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 43.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, y advirtiendo que no se prejuzga éste, se somete a la consideración de las partes, para que en el plazo común de diez días formulen las alegaciones que estimen oportunas, la siguiente cuestión: "SI POR RAZÓN DE LAS FECHAS DE PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL IMPUGNADA (1 de mayo de 1998) Y DE INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO (6 de julio de 1998), Y POR RAZÓN TAMBIÉN DE LAIRRELEVANCIA, A ESTOS EFECTOS Y EN EL CASO DE AUTOS, DE LA CORRECCIÓN DE ERRATAS PUBLICADA EL 5 DE MAYO DE 1998, PROCEDE DICTAR SENTENCIA QUE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CON BASE EN EL ARTÍCULO 69.e) DE LA NUEVA LEY DE LA JURISDICCIÓN."

QUINTO

Presentadas por las partes las alegaciones que estimaron oportunas, la deliberación ha tenido lugar, tras este trámite, en la sesión del día 12 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Universidad Carlos III de Madrid impugna en este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto número 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado.

SEGUNDO

Aunque dicho Real Decreto se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día 1 de mayo de 1998 y el recurso se interpuso a través de un escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 6 de julio siguiente, debe este Tribunal entender desacertada la tesis que planteó a las partes por la vía de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y considerar, por tanto, que aquel recurso se interpuso dentro del plazo hábil para ello. Resulta así al valorar correctamente dos circunstancias: el alcance de la corrección de erratas que se publicó en el BOE del día 5 de mayo de 1998 y que el día 5 de julio del mismo año fue domingo. Dejando de lado esta última por ser obvia su transcendencia, se aprecia, tal y como razona la parte recurrente, que aquella corrección de erratas conllevaba la modificación del significado o sentido de uno, al menos, de los artículos a los que se refería, por lo que cabe, desde el criterio obligado de una interpretación que favorezca la posibilidad de llegar al examen de fondo del litigio, atribuir a la publicación de la denominada corrección de erratas producida el 5 de mayo el sentido de una propia -la última- publicación de la norma, desde la que debe computarse el plazo de interposición del recurso, tal y como ordenaba el artículo 58.3.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 entonces vigente.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación que se esgrimen en el escrito de demanda denuncia lo que la parte denomina extralimitación del reglamento respecto de la habilitación dimanante del artículo 31 de la Ley de Reforma Universitaria, e invasión, en todo caso, del ámbito propio de la autonomía universitaria. En el desarrollo argumental se razona en síntesis que, dado el significado constitucional de esta última, y dado lo dispuesto en aquel artículo, la competencia reconocida a la norma reglamentaria impugnada se agota en el establecimiento de los criterios para la obtención del título de Doctor, que, además, ha de hacerse en forma tal que no se vacíe ni menoscabe la intervención normativa de los Estatutos de cada Universidad a la que llama, también, el artículo citado; siendo ese marco el que no se respeta al regular aquel Real Decreto la organización y competencias internas de órganos universitarios, como la Comisión de Doctorado; al regular el contenido de las actividades y cursos; al hacerlo con tal grado de detalle y minuciosidad que no se deja espacio efectivo para la regulación estatutaria; al incidir en las funciones de los Claustros a través de la previsión de la disposición final primera; y al habilitar en la disposición final segunda para dictar normas de inferior jerarquía que desarrollen la impugnada.

CUARTO

Son varias las consideraciones que conducen a no acoger ese primer motivo de impugnación:

  1. El fundamento y justificación de la autonomía universitaria se halla en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación; la protección de estas libertades frente a todos los poderes públicos constituye la razón de ser de dicha autonomía. Ésta es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra; ambas sirven para delimitar ese espacio de libertad intelectual sin el cual no es posible la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura, que constituye la última razón de ser de la Universidad (v. ss. TC. Números 26/1987 y 55/1989).

  2. El motivo impugnatorio que se analiza no contiene una argumentación -o cuando menos no llega a descubrirse con la precisión obligada- que discurra en la línea de que esas libertades cuya protección constituye la razón de ser de la autonomía universitaria se vean directamente mermadas, o en riesgo de serlo, por lo dispuesto en la norma reglamentaria impugnada.

  3. Cierto es que la autonomía de las Universidades aparece reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución "en los términos que la ley establezca"; lo cual supone, en lo que ahora importa, que, una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía, la Universidad posee, en principio, plena capacidad dedecisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la ley; aunque esto no significa, sin embargo, que no existan limitaciones derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales, o de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras (mismas sentencias).

  4. Desde esta otra perspectiva, tampoco llega a descubrirse en el motivo impugnatorio -al menos con la precisión obligada, se repite- cuales serían los límites o el contorno fuera del cual la norma reglamentaria a la que remite el artículo 31 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, dejaría de tratar los "criterios" para los que sí la habilita ese artículo. No hay en el argumento de la parte, con carácter general y fuera de algunos extremos o particulares que luego se abordarán, un posicionamiento acerca de lo que deba entenderse comprendido o no en ese concepto de "criterios". Ni hay tampoco una explicación que abone la conclusión de que la llamada a los Estatutos de cada Universidad quede, tras la norma reglamentaria, vacía o menoscabada.

  5. Ello tiene, precisamente, transcendencia en el caso ahora enjuiciado; pues es lo cierto que el Real Decreto 778/1998 tiene una estructura muy similar a la que tuvo el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, que reguló también, hasta su derogación por el ahora impugnado, el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios postgraduados. Esa norma reglamentaria de 1985, tras las parciales modificaciones operadas en ella por otros Reales Decretos (entre otros, los números 537/1988 y 823/1989), tenía el mismo número de artículos que la ahora impugnada, eran sustancialmente iguales los epígrafes con que se encabezaba cada uno de ellos y, por tanto, la materia u objeto que cada uno regulaba, y, en buena parte, eran similares también las disposiciones posteriores referidas a materias que entran dentro de lo controvertido en este proceso. Y fue, aquella norma de 1985, impugnada con el argumento, al igual que ahora, de que su detallada regulación invadía el ámbito propio de la autonomía universitaria; recayendo sentencia desestimatoria de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 1990, en la que se lee: "la detallada ordenación de estos objetivos no limita, sin embargo, la competencia que corresponde a las Universidades en materia de la regulación de los estudios del doctorado ya que -como hace constar el Consejo de Estado en su informe- deja el proyecto un amplio margen de autonomía al establecer los criterios que han de seguir las Universidades para que los estudios del tercer ciclo permitan la obtención del título de doctorado"; "la competencia que corresponde a las Universidades, según los artículos 28, 29 y 31 de la Ley Orgánica 11/83, citada, y la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución no han sido ni invadidas ni mermadas por esas disposiciones del Real Decreto recurrido"; "...a la vista de los amplios términos de las normas constitucionales y legislativas que constituyen su cobertura habilitante y de la importancia del ciclo de estudios universitarios regulado, la pormenorizada exposición de los criterios o directrices en esta materia no significa una invasión de las competencias de la Universidad, sino su ordenada o detallada exposición con el fin de obtener su común aplicación en todas ellas, en materia de la competencia del Estado...".

  6. En una situación como la descrita, es razonable imponer a la parte actora la carga procesal de exponer los razonamientos que, específicamente, condujeran a poner de relieve que el contenido normativo del Real Decreto 778/1998 es, desde el prisma del primero de los motivos de impugnación, distinto del que tenía aquel Real Decreto 185/1985; carga que, desde luego, no se ve cumplida en el escrito de demanda.

  7. La conclusión no varía al descender al examen de los concretos extremos o particulares en los que se fija el motivo de impugnación, pues la Comisión de Doctorado era también regulada en la norma de 1985 y, además, la sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1999, dictada en un recurso en el que la Universidad Politécnica de Madrid impugnó el Real Decreto 778/1998, no ha apreciado que la regulación de tal Comisión en este Real Decreto conculque el principio de autonomía universitaria; lo eran igualmente los programas y cursos, sin que ninguna adición relevante desde el prisma del motivo se denuncie para la nueva regulación; la facultad atribuida a las Universidades a través de la disposición final primera para que mediante acuerdo de sus claustros puedan posponer la entrada en vigor de la norma reglamentaria hasta el 1 de octubre de 1999 no menoscaba, como parece obvio, su ámbito de autonomía; ni tampoco lo hace per se la mera habilitación que la disposición final segunda contiene a favor de los Departamentos de Educación de las Administraciones competentes para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto impugnado.

QUINTO

En el segundo de los motivos de impugnación se denuncia la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, pues la regulación del Real Decreto impugnado discrimina a las Universidades Públicas respecto de las de la Iglesia Católica (disposición adicional tercera), de las Privadas (disposición adicional cuarta), de las de Bolonia y Santo Tomás de Manila (disposición adicional quinta) y del Instituto Universitario Europeo de Florencia (disposición adicional undécima).

SEXTO

El motivo, en los términos en que se formula, tampoco puede ser acogido. De un lado, no esdudoso que, in totu, no son situaciones jurídicas iguales las predicables respecto de las Universidades Públicas y respecto de aquellas otras a las que se refiere el motivo; ni por tanto es contrario a los principios de nuestro ordenamiento jurídico el solo hecho de que la norma reglamentaria impugnada contenga previsiones diferenciadas para unas y otras. En segundo término, debe observarse que estas previsiones diferenciadas ni inciden ellas mismas en el núcleo en el que el tratamiento distinto habría de entenderse carente de justificación, ni carecen de explicación, que, al contrario, se impone a primera vista o sin necesidad de mayor esfuerzo; pues en cuanto a las Universidades Privadas se exige que los estudios de doctorado y la obtención, expedición y efectos de los correspondientes títulos se ajusten, en lo que resulte de aplicación, a las exigencias de carácter académico del Real Decreto; en cuanto a las Universidades de la Iglesia Católica se prescribe la sujeción a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede; en cuanto a la Universidad de Bolonia y a la de Santo Tomás de Manila meramente se dispone la no extensión de la norma reglamentaria, quedando en pie las previsiones singulares contenidas en las ya existentes; y en cuanto al Instituto Universitario Europeo de Florencia lo que se dispone es la equivalencia del título. Y, por fin, no puede dejar de observarse que el contenido normativo de la disposición adicional tercera del Real Decreto 778/1998 no difiere del que tenía la disposición adicional quinta del de 1985; al igual que tampoco difieren las disposiciones adicionales quinta y sexta de uno y otro, respectivamente; ni la undécima respecto de la duodécima del Real Decreto de 1985, que introdujo en éste el Real Decreto 823 de 1989.

SÉPTIMO

El tercero de los motivos de impugnación denuncia la infracción del artículo 24.1.a) in fine de la Ley 50/1997 por ausencia en el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria de una memoria económica que satisfaga lo exigido en aquel precepto. Sin embargo, siendo así que al folio 78 del expediente administrativo existe un documento titulado memoria económica en el que se lee que el hecho de la implantación, por sí mismo, del nuevo Real Decreto, una vez sea aprobado, no supone coste económico alguno por parte de la Administración, ni Central ni Autonómica, y siendo así que los argumentos empleados en el motivo no conducen a tener por cierto que tal estimación sea manifiestamente errónea, la conclusión ha de ser también la de su rechazo.

OCTAVO

Por fin, la misma suerte ha de correr el cuarto y último, en el que se denuncia la infracción de las normas del procedimiento por razón de que algunas de las propuestas del Consejo de Universidades no se mantienen en la redacción final del Real Decreto sin la existencia de una motivación suficiente; pues con independencia de otras consideraciones referidas a la naturaleza de semejantes propuestas y al alcance de la motivación exigible en la elaboración de una norma reglamentaria, es lo cierto que la previsión final sobre el número mínimo de alumnos por programa aparece motivada con claridad al folio 80 del expediente administrativo, y la relativa a la financiación al folio 81.

NOVENO

No concurren las circunstancias que serían precisas para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de la Universidad Carlos III de Madrid ha interpuesto contra el Real Decreto número 778/1998, de 30 de abril, al no apreciarse que la norma impugnada sea disconforme a Derecho en los aspectos sobre los que ha versado el recurso. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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