STS, 2 de Febrero de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:695
Número de Recurso564/1997
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 564/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. PEDRO ANTONIO DE TORRES ROLLÓN, actuando por sí y en representación de Dª Alicia , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de junio de 1.997, por el que se decidió el archivo de las Diligencias Informativas nº 56/96.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado D. PEDRO ANTONIO DE TORRES ROLLÓN, actuando por sí y también en nombre de Dª Alicia , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"(...) dicte sentencia, declarando nulo y revocando el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial (sic) ..., reconozca el derecho de Dª Alicia a que se administre justicia , sin dilaciones indebidas, sancione al titular del Juzgado de Instrucción Dos de Almería, responsable de la dilación indebida y el anoalo (sic) curso dado a las diligencias 1.429-88 del Juzgado de Instrucción Dos de Almería y condene a la Administración pública a la indemnización por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia, con todo cuanto más proceda y sea conforme a Derecho".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia:

"(...) declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación".

TERCERO

Por Auto de 22 de junio de 1.998 se declaró no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso; y por otro posterior de 19 de octubre de 1998 se desestimó el recurso de súplica que la parte recurrente había planteado frente a la anterior resolución.Y por Providencias de 30 de noviembre de 1.998 y 25 de enero de 1.999, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, y se concedió para ello a las partes el término sucesivo de quince días, lo que cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron reiterando las súplicas de los escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de enero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes en el actual proceso jurisdiccional se dirigieron al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- mediante escritos fechados los días 14.1.96, 22.1.96, 29.1.96 y 28.2.96.

En el primero de esos escritos se formulaba queja contra el titular del Juzgado de Instrucción nº dos de Almería en relación a las diligencias Previas nº1429/88, seguidas, según tal escrito, por falsedad, estafa, presentación de documento falso en juicio y falso testimonio. Y en apoyo de esa queja se alegaba el dilatado periodo de instrucción; que muchos escritos de la acusación particular no había sido proveídos ni habían tenido respuesta; y que se había presentado recusación contra el juez por enemistad.

En los siguientes escritos lo que se denunció fue lo que sigue: que se había desvirtuado el fin de la instrucción, y por ello se había planteado recurso de nulidad de actuaciones, junto a la recusación del magistrado; que no se había proveído sobre la recusación, y a pesar de la misma el magistrado seguía conociendo de la causa y dictando resoluciones; y que habían sido devueltos los escritos de recusación, y la causa había sido remitida a la Audiencia, para sustanciar un recurso de apelación, sin resolver previamente los recursos presentados contra las providencias de devolución de los documentos.

Los escritos anteriores motivaron la incoación de las Diligencias Informativas 56/96, y la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 3 de junio de 1.997, acordó su archivo.

Razonó para ello que, según el Informe del Servicio de Inspección, en las Diligencias Previas 1429/88 objeto de la queja se había dictado Auto de 10.1.96 acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones penales, por considerar que los hechos revestían naturaleza civil; que se habían proveído todos los escritos presentados; que se habían resuelto por vía de apelación ante la Audiencia de Almería las diversas cuestiones de carácter jurisdiccional planteadas, y también se había confirmado el auto del Juez instructor apreciando una cuestión de índole civil; que esta última había sido promovida mediante el Juicio de Menor Cuantía 540/90, seguido ante el Juzgado nº 1 de Almería; y que no concurría motivo alguno de carácter disciplinario.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el antes mencionado acuerdo de 3 de julio de 1997 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, y lo que en relación a esa actuación administrativa impugnada se viene a postular en la demanda, según resulta de su "súplica" -transcrita en los antecedentes-, es que se hagan estas declaraciones:

- la nulidad de ese acuerdo impugnado, y ello a fin de que se reconozca el derecho de Dª Alicia a que se le administre justicia sin dilaciones indebidas, y de que se imponga una sanción al titular del juzgado de instrucción nº dos se Almería; y

- la condena a la Administración pública a una indemnización por los daños y perjuicios causados.

Esas dos básicas pretensiones constituyen, pues, el objeto del actual proceso, y a ellas ha de contraerse el enjuiciamiento que aquí ha de realizarse.

Y una vez así acotados los puntos sobre los que versa la actual controversia judicial, de ello se derivan ya estas dos iniciales consecuencias:

- a) La primera es el rechazo de la excepción de inadmisibilidad que, sobre la base de una posible falta de legitimación, opone el Abogado del Estado.

Esa excepción, cuyo análisis resulta preferente, carece aquí de justificación. La razón de ello es que la parte actora no limita su pretensión a pedir el ejercicio de actuaciones disciplinarias en relación a laactuación de un órgano jurisdiccional, ya que, como se ha visto, deduce también otras peticiones; y esto hace que, con independencia del juicio de fondo que puedan merecer esas otras peticiones, resulte aquí inaplicable la doctrina jurisprudencial, relativa a la falta de legitimación de los denunciantes en los procesos contencioso-administrativos contra decisiones disciplinarias, que ha sido invocada por la Abogacía del Estado.

- b) La segunda consecuencia es que la petición indemnizatoria deducida en la demanda no puede ser atendida.

Lo que mediante ella se viene a ejercitar es una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y tal responsabilidad no puede ser enjuiciada ni declarada directamente esta Sala, como parece pretenderse, por oponerse a ello lo establecido en el art. 293.2 de la LOPJ. Este precepto dispone que esa clase de peticiones se han de dirigir directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose con arreglo a las normas de la responsabilidad patrimonial del Estado, y que contra la correspondiente resolución cabrá recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Tras lo que se ha expuesto con anterioridad, la siguiente cuestión que aquí ha de analizarse es la de si resulta o no acertada la decisión de archivo contenida en el Acuerdo del CGPJ que directamente se impugna en este proceso.

Y lo que más concretamente ha de resolverse es si esa decisión ha de considerarse inválida por no haber dado respuesta a la petición, aquí deducida por la parte actora, de declarar que quedó vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de vicios y dilaciones procesales.

Pues bien, tampoco respecto de tal cuestión es posible una respuesta favorable a la parte actora, y las razones que así lo determinan son éstas:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, así mismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto: a) en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional; b) la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y c) esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar las ejercicio de esa potestad jurisdiccional que les corresponde en exclusiva por mandato constitucional.

- 3) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posiblea través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 4) En el caso aquí enjuiciado, los escritos de queja presentados en la vía administrativa, y el de demanda formalizado en este proceso, contienen dos clases de reproches al órgano jurisdiccional denunciado. Por un lado, le vienen a imputar vicios procesales, que habrían sido producidos a consecuencia de la inobservancia y conculcación de normas y principios procesales. Por otro, le atribuyen dilaciones procesales que se apuntan de manera muy genérica.

- 5) La denuncia de vicios procesales comporta una valoración de la tarea de aplicación de las normas procesales, la cual, al formar parte del núcleo básico de la función jurisdiccional, está vedada a la labor inspectora del CGPJ. Por lo cual, la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada por lo que hace a este aspecto de la queja.

- 6) La naturaleza revisora que corresponde al orden contencioso-administrativo hace que la validez de aquella actuación administrativa que haya sido impugnada jurisdiccionalmente, por lo que hace a la respuesta dada a las peticiones de los interesados, haya de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos ofrecidos por tales interesados en la vía administrativa.

Por otra parte, es en la demanda donde la parte actora ha de consignar los hechos concretos que hayan de constituir el fundamento de sus pretensiones, mientras que el escrito de conclusiones ha de contraerse a los hechos alegados ya con anterioridad y no puede plantear cuestiones no suscitadas en la demanda (arts. 69, 78 y 79 de la Ley Jurisdiccional de 1956).

- 7) Las dos consideraciones anteriores hacen que la decisión de archivo deba considerarse también acertada en cuanto a las quejas referidas a las dilaciones procesales.

En primer lugar, porque los escritos presentados en la vía administrativa se manifiestan en términos genéricos por lo que hace a esas dilaciones procesales, y esto determina que en este punto haya de estarse a lo que sobre él consta en el expediente.

En segundo lugar, porque en el expediente aparece el Informe del Servicio de Inspección invocado por el Acuerdo impugnado para adoptar su decisión de archivo. Y este Informe, que recoge el resultado de la labor inspectora realizada, dice expresamente que las eventuales demoras aducidas por la parte quejosa no aparecen acreditadas; justificando esta conclusión con el detalle de los escritos sucesivamente presentados, y precisando que todos ellos fueron proveídos hasta que el órgano denunciado perdió su competencia en función de la alzada formulada ante la Audiencia Provincial.

Y en tercer y último lugar, porque el escrito de demanda presentado en este proceso se continúa expresando también en términos genéricos en lo relativo al punto de las dilaciones procesales, sin rebatir eficazmente las afirmaciones del informe anterior, ni singularizar concretas actuaciones procesales cuya fecha y circunstancias pudieran permitir apreciar una injustificada dilación por parte del órgano jurisdiccional denunciado.

CUARTO

Todo lo antes razonado determina la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo; y no hay circunstancias que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto D. PEDRO ANTONIO DE TORRES ROLLÓN, actuando por sí y en representación de Dª Alicia , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de junio de 1.997 (por el que se decidió el archivo de las Diligencias Informativas nº 56/96), al ser dicha actuación conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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