STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:1516
Número de Recurso250/1997
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 250/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Antonio Pelegero Barceló, en nombre del Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión de 19 de diciembre de 1.996, sobre archivo de escrito. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Don Antonio Pelegero Barceló, en nombre del Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 1.996, anteriormente citado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: Que se dicte sentencia por la que se declare: PRIMERO.- Que el acto impugnado que fue dictado por el Consejo General del Poder Judicial, Comisión Disciplinaria y comunicado a esta parte por resolución de 30 de diciembre de 1.996, no es conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- Que, en consecuencia, el referido acto debe ser anulado, dejándolo sin ningún valor ni efecto. TERCERO.- Que no son conformes al ordenamiento jurídico las actuaciones seguidas por los demandados Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación al procedimiento penal nº 23/97, D. Ricardo , D. Alfonso y Don Pablo , ni el auto dictado por los mismos en 16 de junio de 1.997. CUARTO.- Que en consecuencia, las referidas actuaciones y el citado auto dictado en las mismas en 16 de junio de 1.997 deben ser anulados, dejándolos sin ningún valor ni efecto. QUINTO.- Que no son conformes al ordenamiento jurídico las actuaciones seguidas por el demandado Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en relación a los autos nº 887/88 y 139/89, D. Eduardo , ni la sentencia dictada por el mismo de 23 de noviembre de 1.988. SEXTO.- Que en consecuencia, las referidas actuaciones y la mencionada sentencia nº 748 dictada en las mismas en 23 de noviembre de 1988 deben ser anuladas, dejándolas sin ningún valor ni efecto. SÉPTIMO.- Que no son conformes al ordenamiento jurídico las actuaciones seguidas por el demandado Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, en relación a las D.P. 4.189/88TS, D. Esteban , ni el auto dictado por el mismo de 2 de noviembre de 1.988. OCTAVO.- Que en consecuencia, las referidas actuaciones y el citado auto dictado en las mismas en fecha 2 de noviembre de 1.988 deben ser anulados, dejándolos sin ningún valor ni efecto. NOVENO. Que no son conformes al ordenamiento jurídico las actuaciones seguidas por el demandado Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, en relación a las D.P. 0455/89, D. Juan Antonio , ni el auto dictado por el mismo de 5 de mayo de 1.989. DÉCIMO.- Que en consecuencia las referidas actuaciones y el citado auto dictado en las mismasen 5 de mayo de 1.989 deben ser anulados, dejándolos sin ningún valor ni efecto. UNDÉCIMO.- Que no son conformes al ordenamiento jurídico las actuaciones seguidas por el demandado Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, en relación a las D.P. 1.041/93-B, D. Vicente , ni el auto dictado por el mismo de 22 de marzo de 1.993. DUODÉCIMO.- Que en consecuencia, las referidas actuaciones y el citado auto dictado en las mismas en fecha 22 de marzo de 1.993 deben ser anulados, dejándolos sin ningún valor ni efecto. DECIMOTERCERO.- Que no son conformes al ordenamiento jurídico las actuaciones seguidas por el demandado Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, en relación a las D.P. 2.864/95, Dª Laura , ni el auto dictado por la misma de 10 de mayo de

1.996. DECIMOCUARTO.- Que en consecuencia, las referidas actuaciones y el citado auto dictado en las mismas en fecha 10 de mayo de 1.996 deben ser anulados, dejándolos sin ningún valor ni efecto. DÉCIMOQUINTO.- De conformidad con el art. 42 de esta Jurisdicción, se declara el reconocimiento de situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por nuestra representada, la Cia. DIRECCION000 . y el Presidente de la misma y DIRECCION001 y DIRECCION002 de este Partido, Don Rodrigo , así como este propio Partido, que han sido completamente descapitalizados, ocasionándoles unas pérdidas que pueden cifrarse en pesetas cuatro mil millones (4.000.000.000). Por escrito presentado el 18 de septiembre de 1.997 el Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español formuló ampliación de medios de prueba de la demanda, que dió lugar a que se acordase aportación de testimonio.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso administrativo.

TERCERO

Por auto de 16 de junio de 1.998 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba. No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de

1.998 el Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español aportó documento de prueba, de que se dió traslado a la parte recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo el Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español presentó escrito el 7 de diciembre de 1.999, solicitando que la Sala proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 407 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, escrito que se ordenó unir a las actuaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de febrero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) acordó en su reunión del día 19 de diciembre de 1.996 que los escritos presentados por el Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español de fechas 12, 21 y 28 de octubre de 1.996, 25 y 28 de noviembre de 1.996 y 4 de diciembre de 1.996 fuesen archivados, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser las cuestiones planteadas de índole jurisdiccional y ajenas a las competencias del Consejo y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. El Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español ha promovido contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo en cuanto acuerda el archivo del escrito de denuncia de 28 de noviembre de 1.996.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado alega la excepción de falta de legitimación de la parte actora, al amparo del artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, con base en la doctrina sentada en sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1.997, confirmadas por otras posteriores, que declaran la falta de legitimación del denunciante para ejercitar una pretensión dirigida a obtener la imposición de una sanción disciplinaria al Juez o Magistrado denunciado.

Procede desestimar la excepción indicada, ya que en el suplico de la demanda se plantea una pretensión de anulación de la resolución impugnada, por considerar la parte recurrente que dicho acto no es conforme al ordenamiento jurídico, y, como consecuencia de dicha anulación, se pide que se decreteasimismo la anulación de una serie de actuaciones procesales que se enumeran y que se indemnice al Partido recurrente, a su representada la entidad mercantil DIRECCION000 . y a Don Rodrigo en la cantidad de cuatro mil millones de pesetas. No existe pues en sentido estricto una pretensión dirigida a la imposición de una sanción disciplinaria, por lo que debemos entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda.

TERCERO

Debemos en primer lugar determinar si la resolución de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. que ordenó archivar el escrito de denuncia presentado por el Partido recurrente con fecha 28 de noviembre de 1.996 incurrió en infracción del ordenamiento jurídico que determine su nulidad o anulabilidad.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) establece que a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados. El artículo 423.2 de dicho texto legal faculta a la Comisión Disciplinaria para adoptar frente a un escrito de denuncia uno de los siguientes acuerdos: archivar de plano el escrito, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos; ordenar la formación de diligencias informativas; o incoar directamente un procedimiento disciplinario.

El escrito de 28 de noviembre de 1.996, en una forma difícil de ordenar y sistematizar, se refiere a una serie de actuaciones procesales que el Partido recurrente cree que no se han ajustado a derecho, mencionando principalmente la forma de celebración de un juicio oral, determinadas demandas y resoluciones judiciales recaídas en procesos concretos, la persecución ideológica del Partido basada en resoluciones judiciales que han sido contrarias a sus intereses o a los de sus afiliados, sin que nada conste sobre la motivación que se alega, la específica resolución de inadmisión de un recurso de reposición, la celebración de subastas judiciales y el archivo de denuncias. Todas estas son actuaciones procesales, realizadas por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo que la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. procedió conforme a derecho al ordenar el archivo del escrito de denuncia precisamente en virtud de dicho motivo.

Las resoluciones de carácter jurisdiccional, dictadas por los órganos competentes dentro de las actuaciones procesales de que conocen, no pueden ser objeto de revisión por parte de los órganos gubernativos del Poder Judicial, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional que consagran los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución. Como ya hicimos constar en anterior sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.999, relativa a un supuesto en que era parte recurrente el Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español, el Consejo, al afirmar su incompetencia, no hizo otra cosa que dar cabal cumplimiento al artículo 117 de la Constitución y a los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la L.O.P.J..

El escrito archivado por la Comisión Disciplinaria también se refería, de una forma genérica y carente de la necesaria precisión, a la posible perpetración de una estafa u otros delitos por parte de los titulares de los órganos jurisdiccionales denunciados, pero solicitando que se abra un sumario en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo "a fin de que se instruya todo lo denunciado ante el C.G.P.J. y otros órganos representativos de los tres poderes del Estado, así como del estamento militar y de las fuerzas de orden público", potestad que, en virtud de lo ya expresado, no corresponde a los órganos propios del C.G.P.J.. La enumeración que en los fundamentos de derecho del escrito de demanda se hace de diversos delitos tipificados en el Código Penal carece de eficacia para resolver la cuestión examinada, que debe circunscribirse a la legalidad del acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo, a la vista de lo expuesto en el escrito de denuncia de 28 de noviembre de 1.996.

En consecuencia, procede desestimar la solicitud de anulación del acto recurrido, que se encuentra ajustado a derecho.

CUARTO

En los números tercero a decimocuarto del suplico del escrito de demanda la parte recurrente solicita que se declare que no son conformes al ordenamiento jurídico las actuaciones y resoluciones judiciales de determinados procesos (procedimiento penal 23/97 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, autos 887/88 y 139/89 del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, Diligencias Previas 4.189/88, del Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, Diligencias Previas 455/89 del Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, Diligencias Previas 1.041/93-B del Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona y Diligencias Previas 2.864/95 del Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona).

Estas pretensiones deben ser desestimadas por las razones que han quedado expuestas, ya que los órganos gubernativos del C.G.P.J. no tienen potestad para anular actuaciones jurisdiccionales, ni, por tanto,la tiene tampoco esta Sala Tercera al revisar un acuerdo de archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria.

QUINTO

Se ejercita por último una pretensión de indemnización en favor del Partido recurrente, su representada la entidad mercantil DIRECCION000 . y Don Rodrigo , Presidente de la sociedad y DIRECCION001 y DIRECCION002 del Partido.

También esta pretensión debe ser rechazada. En primer lugar, dicha cuestión no se planteó en el escrito de 28 de noviembre de 1.996. Pero, además, y ello es fundamental, los órganos gubernativos del C.G.P.J. no pueden conocer de pretensiones de indemnización formuladas por causa de supuestos errores judiciales o casos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que deben ejercitarse ante los órganos y por los procedimientos señalados en los artículos 292 y siguientes de la L.O.P.J., ni por tanto esta Sala puede conocer de tales pretensiones, ya que limita su función a la revisión del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. en cuanto ha sido impugnado en este proceso.

SEXTO

La parte recurrente presentó escrito en el que menciona una serie de hechos que, a su juicio, pudieran ser constitutivos de delito, solicitando que la Sala, conforme a lo previsto en el artículo 407 de la L.O.P.J., comunique dichos hechos al Tribunal competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

No procede acceder a lo pedido ya que las denuncias de hechos que puedan ser constitutivos de delito deben presentarse ante los órganos del orden jurisdiccional penal, que son los que tienen facultades procesales para la averiguación de los hechos. Por otra parte, el citado artículo 407 de la L.O.P.J. establece un deber que la Sala ha de cumplir cuando ella misma aprecie la existencia de un hecho que pueda calificarse de delito o falta cometido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero no está obligada a ejercitar esta facultad a instancia de parte cuando, para saber si existen indicios racionales suficientes de la perpetración del delito o falta que se dicen cometidos, sería necesaria una investigación de carácter penal, que la Sala no tiene competencia para realizar y que no resulta pertinente dado el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

SÉPTIMO

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que concurran circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 1.996 sobre archivo de escrito, objeto del presente recurso; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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