STS, 18 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil KAS, S.A. (KASSA), representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de octubre de 1992, sobre concesión de la marca número 1206814 "MOSTCAS".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1035/1991 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de octubre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Javier del Valle Sánchez, en nombre y representación de KAS, S.A. (KASSA), contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, de fechas de 6 de noviembre de 1989 y 15 de octubre de 1990, esta última desestimatoria del recurso de reposición, cuyas resoluciones confirmamos, por ser conformes a Derecho; sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil KAS, S.A. (KASSA), formalizando el recurso al amparo del motivo 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ya que "...la sentencia cuya casación se pretende ha infringido abiertamente las disposiciones contenidas en los apdos. 1º, 5º, 11º y 13º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como la jurisprudencia aplicable en relación con dicho artículo...".

TERCERO

El Abogado del estado, en su escrito, se opuso al citado recurso por entender que la sentencia recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico y no infringe las normas invocadas por el recurrente, y suplica a esta Sala "...tenga por evacuado el presente escrito de oposición y dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente"

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de abril de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 6 de noviembre de 1989 -la originaria- y 15 de octubre de 1990 -la desestimatoria del recurso de reposición- accedieron a la solicitud de registro de la marca denominativa "MOSTCAS", solicitada para distinguir productos de la clase32 (cervezas, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, jarabes y otros preparados para hacer bebidas, bebidas y zumos de frutas, siropes) por la mercantil "COOPERATIVA VALENCIANA CAS".

Tales resoluciones de concesión de dicha marca se dictaron no obstante la oposición formulada por la mercantil "KAS, S.A.", (KASSA), titular de varias marcas con la denominación "KAS", concedidas también para distinguir productos de la clase 32; y se razona en ellas que existen suficientes disparidades de conjunto entre las marcas enfrentadas como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que considera conformes a Derecho aquellas resoluciones, se interpone por la mercantil oponente este recurso de casación, en el que, al amparo del motivo 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 124, apartados 1, 5, 11 y 13, del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita. En síntesis, en el desarrollo argumental del motivo se razona, en cuanto al apartado 1, que entre las marcas enfrentadas existe semejanza fonética, siendo, además, coincidentes los productos que protegen; en cuanto al apartado 5, que el prefijo "MOST" presenta un carácter genérico en relación a los productos que distingue, ya que alude al vocablo mosto; en cuanto al apartado 11, que, fonéticamente, la marca aspirante es resultado de agregar a la oponente aquel prefijo; y en cuanto al apartado 13, que la marca aspirante aprovecha la notoriedad en el mercado de las marcas oponentes.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado, pues conducen a ello las siguientes razones:

  1. La jurisprudencia ha afirmado que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad -sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de

    1.994, 22 de marzo y 4 de abril de 2000, etc-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

  2. Es más, algunos de los supuestos que la parte ofrece para su comparación no hablan a favor de su tesis; así, las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 30 de enero de 1987 y 13 de mayo de 1987 han considerado que existen suficientes diferencias entre los signos "KAS" y "MARKAS"; y lo mismo hizo la sentencia de este Tribunal de fecha 21 de diciembre de 1990 al confrontar los signos "KAS" y "KASBLA". Fuera de aquellos supuestos, se pronuncia en igual sentido la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1988, al comparar los distintivos "KAS" y "KASSLER".

  3. La marca aspirante, "MOSTCAS", no es, ni en su conjunto, ni en el fragmento en que se fija la parte recurrente, una denominación genérica, pues sólo a través de un proceso deductivo nada inmediato, o a primera vista, llega a relacionarse con el vocablo mosto; no alcanzándole por ello la prohibición que contenía el número 5º de aquel artículo 124.

  4. Interpretando el número 11 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial ha dicho esta Sala, entre otras en sus Sentencias de 6 marzo 1992, 13 enero 1997 y 2 de febrero de 1998, que "la prohibición contenida en la regla 11.ª del artículo 124 no puede reputarse incondicionada y absoluta, pues ha de valorarse en función del riesgo de confundibilidad, o dicho en otras palabras, lo prohibido no es la agregación o supresión de vocablos en sí misma, sino cuando tales operaciones determinen una semejanza que origine un peligro de confusión, que es lo que realmente quiere evitar el Estatuto de la Propiedad Industrial"; de suerte tal, continúan diciendo dichas sentencias, que "cuando la agregación de un vocablo produce un conjunto con individualidad propia, que evita la confusión en el consumidor medio, no debe denegarse el acceso al Registro, como marca, del nuevo distintivo".

  5. Hace supuesto de la cuestión la invocación del número 13 del repetido artículo 124, pues para apreciar en el caso de autos la prohibición que en él se contenía sería preciso que el signo aspirante conllevara un riesgo de asociación entre los productos que pretende distinguir y aquellos que son propios de la mercantil oponente.

  6. Por último, la sentencia recurrida afirma que entre las marcas enfrentadas resultan suficientes diferencias tanto desde el punto de vista gráfico-denominativo, como desde el fonético, que excluyen todo posible error o confusión. Tal conclusión ha de reputarse correcta y ser respetada en casación, tanto porrazón de que la apreciación de si existe o no relación de semejanza capaz de inducir a confusión es producto de la valoración del conjunto de los elementos fácticos que singularizan el caso, reservada por tanto al Tribunal "a quo", como por razón de que a través de los argumentos que conforman el motivo esgrimido no llega a ponerse de relieve que esa apreciación en el supuesto en concreto sea arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "KAS, S.A.", (KASSA), interpone contra la sentencia que con fecha 9 de octubre de 1992 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1035 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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