STS, 27 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:3524
Número de Recurso8040/1992
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada procesalmente por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de junio de 1.991, en el recurso contencioso-administrativo número 616/90, que estimó éste y anuló determinados apartados del artículo 4 y del Anexo I, de la Orden de fecha 27 de marzo de 1990, del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, publicada en el DOGC nº 1284 del 27 de abril de 1990, por la que se regula la aplicación del Reglamento de aparatos a presión en Cataluña.-En este recurso se ha personado como parte recurrida, el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, representados procesalmente por el Procurador D. Isacio Calleja García.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 616/90, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, con fecha 25 de junio de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA contra la Orden de fecha 27 de marzo de 1990, del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, publicada en el DOGC nª 1284 del 27 de abril de 1990, por la que se regula la aplicación del Reglamento de aparatos a presión en Cataluña, y anulamos el art. 4 de la mencionada Orden en sus apartados 4.3,4.3.1,4.3.2 y 4.4, y el Anexo 1, puntos 1y 3, en cuanto las disposiciones citadas establecen la clasificación de los tipos A y B, con la diferencia entre ellos sobre firma de técnico titulado, y la documentación a presentar para la puesta en funcionamiento de instalaciones industriales con distintos requisitos según las referidas clases A y B y con expresa declaración de subsistencia de las disposiciones no impugnadas de la citada Orden. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, que acabó interesando se dictase una nueva sentencia por la que, estimando en todas sus partes el recurso , se revocase la recurrida y se declarasen ajustadas a Derecho, las actuaciones administrativas de la Generalidad que son objeto del recurso.-TERCERO.- El COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, a través de su representante procesal, el Procurador Sr. CALLEJA GARCIA, en el escrito de oposición al recurso, interesó por su parte, que tras los trámites pertinentes, se dictase sentencia en su díadesestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la sentencia apelada, con los demás pronunciamientos que resultasen inherentes.-CUARTO.- Cumplidos todos los trámites procesales, tuvo lugar la deliberación y fallo de este recurso el día trece de abril de este mismo año, previo señalamiento correspondiente.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Consejería de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, por Orden de 27 de marzo de 1.990, publicada en el D.O.G.C. de 27 de abril, reguló la aplicación del Reglamento de Aparatos a presión en las instalaciones realizadas en Cataluña, e interpuesto contra la misma, por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, recurso contencioso-administrativo, con fecha 25 de junio de

1.991 por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dicta sentencia estimatoria del recurso anulando el artículo 4º, de la mencionada orden en sus apartados 4.3,4.3.1.,4.3.2 y 4.4 y el Anexo I, puntos 1 y 3, en cuanto establecían la clasificación de los tipos A y B, de instalaciones, con la diferencia entre ellos sobre firma de técnico titulado y la documentación a presentar para la puesta en funcionamiento de instalaciones industriales con distintos requisitos según las referidas clases A y B - a cuyos extremos se había limitado el recurso - , con declaración de subsistencia de las disposiciones no impugnadas de la citada Orden.-La razón de decidir de la mencionada sentencia, la encuentra la misma, en la infracción del principio de jerarquía normativa, por falta de armonía entre la orden atacada en el proceso, - en los términos en que quedó establecido - y la legislación vigente en la materia de rango superior a ella, de forma que lejos de desarrollar las disposiciones superiores en rango, se establece una clasificación que contradice el sistema jurídico precedente; y ello en razón a que como se expresa en el Fundamento Jurídico Tercero " las consecuencias de la distinción prevista en la norma cuestionada no tienen alcance limitado a los meros trámites burocráticos, previstos en el Anexo 1.1 de la propia norma, de los documentos a presentar para la inscripción de puesta en marcha de una nueva instalación de aparatos a presión, sino que afecta a las garantías de seguridad de las instalaciones industriales, así como a la responsabilidad de las personas que han intervenido en la puesta en marcha de los aparatos. Es decir, no se trata simplemente de una agrupación de los aparatos a presión en dos clases para lograr la fluidez en la tramitación administrativa que impone su instalación, antes bien este aspecto cede en importancia ante los otros dos referidos, esto es, la seguridad de las instalaciones industriales y la responsabilidad de las personas que han ejecutado las medidas de cautela previstas en cada supuesto por el ordenamiento jurídico.-En el sentido que se acaba de indicar, conviene no olvidar que el Reglamento de Aparatos a presión, aprobado por Decreto 1.244/1979, de 4 de abril, exige la intervención de Técnico titulado competente. Efectivamente, el artículo 21 de este Decreto ordena que, con las excepciones que se indiquen en la Instrucción Técnica Complementaria, la instalación de los aparatos comprendidos en el expresado Reglamento, precisará la autorización previa de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, debiendo presentarse la solicitud con proyecto suscrito por Técnico titulado competente visado por el Colegio oficial correspondiente, extendido de acuerdo con lo especificado en la Instrucción Técnica Complementaria. Este principio general de participación de técnicos titulados es elemento fundamental en el sistema de garantías y responsabilidades regulado en el mismo Reglamento y en las disposiciones aplicables en esta materia, incluido el Real Decreto sobre liberalización en instalaciones industriales, de 26 de septiembre de 1.980, que tiende a lograr los objetivos de agilizar la tramitación administrativa y resaltar la responsabilidad y competencia de los técnicos titulados que proyectan y certifican las obras.-"

SEGUNDO

La representación y defensa de la Comunidad Autónoma demandada interpone recurso de apelación basado, sustancialmente, en que con posterioridad a esa sentencia apelada, el propio Tribunal dictó otra con fecha 6 de Mayo en recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, (Recurso 704/90) , contra la misma Orden de 27 de marzo de 1990, en que se desestima el recurso y declara la competencia de la Generalidad para dictar la Orden impugnada, limitándose a transcribir, en lo que le interesa, los aspectos de esa sentencia posterior que establecen el marco normativo de la competencia, sentencia contra la que se interpuso en su momento recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, denunciando con el cobijo formal que le prestaba el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional ya derogada la infracción del artículo

12.1.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en relación con el Real Decreto 1.244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión.-Y con fecha 26 de Abril de 2000, se ha dictado sentencia en este recurso de casación, en que con fundamento en las sentencias del Tribunal Constitucional números 203/1992, de 26 de Noviembre, 243/1994, de 21 de julio y 179/1998, de 6 de septiembre, se sientan las siguientes conclusiones: "a) En el núcleo fundamental de la materia de "industria" se incluyen, entre otras, las actividades destinadas a laordenación de sectores industriales, a la regulación de los procesos industriales o de fabricación y, más precisamente en la submateria de seguridad industrial, las actividades relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y los productos elaborados en las mismas.-b) No es admisible la idea de que la seguridad industrial se inscribe en el género "seguridad pública" al que se refiere el artículo 149.1.29ª de la Constitución, pues aquélla tiene una conexión específica y más estrecha con la materia de "industria", en la que se incluye como submateria, según se ha dicho, las actividades relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y los productos elaborados en las mismas.-c) Por tanto, dada la previsión del precepto estatutario, el reparto de funciones en el ámbito de la seguridad industrial puede definirse en los siguientes términos: el Estado tiene atribuida la potestad normativa -podrá dictar normas "por razones de seguridad industrial"-, pero la Comunidad Autónoma podrá dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal. Se trata, pues, de una concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar y que resulten constitucional y estatutariamente correctos. De otro lado, la ejecución de esta normativa estatal y de la complementaria que pueda dictar la Comunidad Autónoma corresponde en exclusiva a ésta, ya que únicamente se excluyen de la competencia autonómica las "normas" que pueda dictar el Estado, sin referencia alguna a ninguna actividad estricta de ejecución; de manera que el Estado carece de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial.-", para concluir tras el análisis del motivo de casación aducido, en la desestimación del mismo.-

TERCERO

Llegados a esta conclusión es perfectamente correcta la confrontación que la sentencia apelada hace entre la Orden impugnada con la normativa estatal, para llegar al convencimiento de la desarmonía existente entre ellas, con infracción del principio de jerarquía normativa, y siendo así que según doctrina jurisprudencial constante, ( sentencias, entre otras, de 16 de mayo de 1.997, 26 de mayo de 1999 y 21 de Febrero de 2000) , que el recurso de apelación debe limitarse a analizar lo referente a los posibles vicios o infracciones legales, de suerte que si tales vicios o infracciones no se aprecian, aquella circunstancia es por sí sola bastante para desestimar el recurso de apelación en que se produce, pues este aunque traslada al Tribunal ad quem, el total conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él, que precisa, por tanto un análisis crítico de la decisión qe se combate, a través del cual quepa descubrir las causas o razones de su discrepancia.-Discrepancia, que a través de los términos en que se produce el recurso no se adivina cual pueda ser, cuando el razonamiento que sigue la apelada es correcto.-En el recurso de apelación no se ofrece ninguna razón, aparte de la ya reseñada con transcripción de aspectos de una sentencia que examinó la Orden impugnada, - algunos de sus preceptos - desde otra perspectiva distinta, que acreditase el error en que incurre la sentencia de instancia ni otras razones de su discrepancia, es evidente que procede rechazar el recurso interpuesto.

CUARTO

Porque no son suficientes a que prospere el recurso, otras dos alegaciones que, de pasada, se hacen en el escrito de recurso de apelación; una , la referente a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que ha supuesto según indica la apelante el nuevo marco de autorización de las competencias autonómicas en materia de seguridad industrial, que obviamente no puede ser tenida en cuenta en el marco normativo en que se desenvolvió el recurso en la instancia y sin tampoco ofrecer explicación alguna aceptable para ello, y, otra, en lo que hace a la relación entre la Orden impugnada y la Ley 13/1987, de 9 de julio, del Parlamento Catalán de seguridad de las instalaciones industriales, que según el escrito de recurso de apelación, no se había tratado en la sentencia de instancia queda suficientemente explicado en las consideraciones extraídas de las sentencias del Tribunal Constitucional antes referidas,porque es la Orden impugnada la que rebaja las garantías de seguridad en materia industrial, con lo que la Ley es respetuosa.-QUINTO.- En consecuencia de cuanto antecede, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre 1.956, por aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, no se aprecian razones bastantes para una expresa imposición de costas de este recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo(Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de junio de 1991, en el Recurso Contencioso Administrativo 00616/90-F, sin expresa imposición de las costas de este recurso.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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