STS, 24 de Marzo de 2000
Ponente | MANUEL VICENTE GARZON HERRERO |
ECLI | ES:TS:2000:2389 |
Número de Recurso | 7219/1994 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil.
Visto el recurso de casación interpuesto por D. Gabino , Dª. Sofía , Dª. Begoña , D. Bruno y D. Juan Antonio , y por Dª. María , representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. Cesar de Frias Benito, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre declaración de ruina.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 97/1993 promovido por D. Jose Enrique , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, y como coadyuvantes, D. Gabino , Dª. Sofía , D. Juan Antonio , D. Bruno y Dª. Begoña , así como Dª. María y D. Luis Francisco , sobre declaración de ruina del inmueble sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Málaga.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por Don Jose Enrique contra los acuerdos que se relacionan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos los mismos por no estar ajustados a derecho, declarándose, en consecuencia la ruina económica del Inmueble Nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad. Sin declaración de costas.".
Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Gabino , Dª. Sofía , Dª. Begoña , D. Bruno y D. Juan Antonio , y por Dª. María , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.
Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de Marzo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.
Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Gabino , Dª. Sofía , Dª. Begoña , D. Bruno y D. Juan Antonio , y de Dª. María , la sentencia de 15 de Julio de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 97/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por D. Jose Enrique contra el acuerdo del Ayuntamiento deMálaga que denegó la declaración de ruina del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de dicha capital. La sentencia de instancia tras valorar la prueba practicada estimó el recurso y declaró la ruina del inmueble.
No conformes con dicha resolución interponen el recurso de casación que decidimos los recurrentes, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por indebida aplicación del artículo 183.2 del T.R.L.S.
Es evidente que el recurso no puede prosperar porque la infracción que se expresa en el desarrollo del motivo no viene referida a la interpretación que el órgano jurisdiccional ha hecho del artículo 183.2 del T.R.L.S., sino a la valoración que de las pruebas practicadas hace la sentencia y a las conclusiones que obtiene de esa valoración.
Ello comporta que, según los recurrentes, lo infringido no sea el artículo 183.2 del T.R.L.S. que se invoca, sino de las normas que regulan la apreciación de la prueba, conclusión que sería bastante para desestimar el recurso de casación.
Pero es que aunque hubiera sido alegado el precepto probatorio pertinente, el recurso tampoco hubiera podido prosperar, pues es sabido que la valoración de la prueba está excluida del recurso de casación. Sólo podrá estimarse cuando se haya incurrido en la apreciación de la prueba en arbitrariedad, se hayan infringido los Principios Generales del Derecho, o no concurran los hechos básicos en los que se asiente la valoración efectuada, o, alternativamente, se quebranten los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada.
Nada de esto sucede en el asunto que decidimos por lo que procede su desestimación.
De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Gabino , Dª. Sofía , Dª. Begoña , D. Bruno y D. Juan Antonio , y de Dª. María , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de Julio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 97/93; todo ello con expresa imposición de las costas a los recurrentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.
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