STS, 15 de Julio de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:5863
Número de Recurso169/1998
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo nº 169/98, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal, interpuesto por Don Pedro Miguel contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 1.998, que estimó parcialmente el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 24 de febrero de 1.997, recaido en el expediente disciplinario 16/96, fijando la sanción de multa impuesta en 400.000 pesetas. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Pedro Miguel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 1.998, que estimó parcialmente el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 24 de febrero de

1.997, recaído en el expediente disciplinario 16/96, fijando la sanción de multa impuesta en 400.000 pesetas, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente en cuya parte dispositiva: 1º/ Declare la nulidad radical de pleno derecho de ambos acuerdos sancionadores del 24 de febrero de 1.997 y del 25 de febrero de 1.998 dictados, respectivamente, por la Comisión Disciplinaria y por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. 2º/ Alternativamente, declare la anulación por infracción del procedimiento disciplinario y disconformidad con el ordenamiento jurídico de ambos Acuerdos del 24 de febrero de 1.997 y del 25 de febrero de 1.998 dictados, respectivamente, por la Comisión Disciplinaria y por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. 3º/ Subsidiariamente, declare la invalidez de todas las actuaciones practicadas por el Instructor Don Ildefonso , así como la falta de motivación del acuerdo nº 19 de 3 de diciembre de 1.996 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial denegando la remoción de aquél, retrotrayendo el procedimiento disciplinario al momento de una nueva designación del Instructor y ordenando su tramitación con las garantías de los arts. 24 y 25 de la Constitución Española, los arts. 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948, el art. 6.3, letras c) y d), del Convenio Europeo de Garantías Individuales y Derechos Humanos de 1.950, el art. 14.3, y letras d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, el art. 425.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 39 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. 4º/ Se impongan las costas al Consejo General del Poder Judicial al generar indefensión al interesado, obligandole a acudir a impetrar tutela judicial efectiva, así como si se opusiere con mala fe y temeridad a las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos yfundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 14 de septiembre de 1.998 se recibió a prueba el recurso, admitiéndose y practicándose las que figuran unidas a las actuaciones.

CUARTO

Concluso el período de prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2.000, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Instruido expediente disciplinario número 16/96 al Juez Don Pedro Miguel , titular del Juzgado de NUM000 Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) dictó acuerdo el 24 de febrero de 1.997 en el que, considerando probados los hechos que se expresan en el fundamento jurídico primero, impuso a Don Pedro Miguel la sanción de multa de 500.000 pesetas prevista en el artículo 420.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial

(L.O.P.J.) como autor de una falta grave del artículo 418.5 de la expresada Ley Orgánica, por exceso y abuso de autoridad continuado, con grave desconsideración a Letrados, Procuradores y funcionarios del referido Juzgado.

Contra el referido acuerdo Don Pedro Miguel interpuso recurso ordinario. El Pleno del C.G.P.J. dictó acuerdo el 25 de febrero de 1.998, en el que consideró que los hechos denunciados en el legajo 842/95, relativos a la fundamentación jurídica de dos sentencias de juicio de cognición -números 215 y 216/95- y a la de un juicio de menor cuantía -408/93- puesto que la Comisión Disciplinaria estimó que se trataba de materia jurisdiccional y no se deducía de su contenido motivo para la incoación de actuaciones en vía disciplinaria, por lo que se realizó un enjuiciamiento negativo de los hechos, que determina que posteriormente no pueda variarse la calificación que se dió a los mismos, tales hechos, consistentes en la fundamentación jurídica de las tres sentencias aludidas, no pueden ser sancionados. En lo demás el acuerdo de 25 de febrero de 1.998 desestimó las alegaciones formuladas por Don Pedro Miguel , concluyendo en que era procedente la adecuación de la tipificación de la falta como grave efectuada por el acuerdo de la Comisión Disciplinaria impugnado, si bien, al quedar excluidas de la sanción las fundamentaciones jurídicas de las sentencias recaídas en los juicios de cognición y en el juicio de menor cuantía, ello determinó que la sanción de multa de 500.000 pesetas impuesta por la Comisión Disciplinaria quedase fijada en 400.000 pesetas. En su virtud, el señalado acuerdo estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto por Don Pedro Miguel contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 24 de febrero de 1.997, y, manteniendo la calificación de los hechos como constitutivos de la falta grave tipificada en el artículo 418.5 de la L.O.P.J., fijó la sanción de multa impuesta en 400.000 pesetas, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad.

Contra el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 25 de febrero de 1.998 Don Pedro Miguel ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se declare la nulidad radical o, alternativamente, la anulación por infracción del procedimiento disciplinario y disconformidad con el ordenamiento jurídico, de los acuerdos de 24 de febrero de 1.997 y 25 de febrero de

1.998; y, subsidiariamente, se declare la invalidez de todas las actuaciones practicadas por el Instructor Ilmo. Sr. Don Ildefonso , así como la falta de motivación del acuerdo número 19 de 3 de diciembre de 1.996 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial denegando la remoción de aquél, retrotrayendo el expediente disciplinario al momento de una nueva designación de Instructor y ordenando su tramitación con las garantías establecidas por el ordenamiento.

El C.G.P.J., representado y defendido por el señor Abogado del Estado, ha solicitado que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Los fundamentos jurídicos de la demanda formulada en este recurso contencioso-administrativo por Don Pedro Miguel , base de las pretensiones que hace valer, constituyen una reiteración casi literal de los motivos jurídicos del recurso ordinario que el señor Pedro Miguel interpuso contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 24 de febrero de 1.997 mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Consejo el 12 de mayo de 1.997. A dichos motivos del recurso ordinario, que se reproducen como fundamentos jurídicos de la demanda, respondió con todo detenimiento el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 25 de febrero de 1.998. Don Pedro Miguel no impugna los razonamientos y conclusiones del acuerdo de 25 de febrero de 1.998, que es el verdadero objeto de este recurso contencioso- administrativo. Se limita a repetir los motivos de discrepancia por los que promovió recurso ordinario contra el acuerdo de 24 de febrero de 1.997, motivos que ya han sido rechazados por el acuerdode 25 de febrero de 1.998, sin que el recurrente haga constar argumento o alegación alguna contra las razones que conducen al Pleno del Consejo a estimar parcialmente su recurso, reduciendo a 400.000 pesetas la sanción de multa de 500.000 pesetas aplicada por la Comisión Disciplinaria, pero rebatiendo las alegaciones del recurrente, excepto las que se referían a los hechos denunciados en el legajo 842/95. Los fundamentos jurídicos del acuerdo del Pleno del Consejo de 25 de febrero de 1.998, en que se rechazan las alegaciones expuestas por el recurrente (salvo la que se acepta), alegaciones que éste se limita a repetir, como si la impugnación que ahora intenta se dirigiera contra el acuerdo de 24 de febrero de 1.997, se encuentran en todo ajustados al ordenamiento, y el interesado no los combate. En razón de ello, para resolver el presente recurso contencioso-administrativo la Sala ha de circunscribir su decisión a reiterar las razones expuestas en el acuerdo del Pleno del Consejo de 25 de febrero de 1.998, en lo sustancial, remitiéndose en lo demás a las acertadas consideraciones que se expresan en el indicado acuerdo.

TERCERO

Alega el recurrente la nulidad de las declaraciones testificales prestadas los días 21, 24 y 25 de junio de 1.996, puesto que no se le citó para su práctica, con infracción de lo prevenido en el artículo 425.1 de la L.O.P.J., que exige que las pruebas del expediente disciplinario se practiquen con intervención del interesado. El acuerdo del Pleno del Consejo de 25 de febrero de 1.998 pone de manifiesto que Don Pedro Miguel pudo en cualquier momento de la instrucción del expediente, puesto que quedaba margen más que suficiente para ello, haber propuesto como prueba una ampliación de las declaraciones de los testigos que declararon dichos días; que así lo hizo respecto al testigo Don Inocencio , invocando precisamente que a su toma de declaración no fue citado el interesado, disponiendo el Instructor la práctica de dicha prueba testifical para el día 17 de diciembre de 1.996 (consta practicada al folio 816 del expediente); que obviamente si a su derecho convenía la ampliación de las testificales prestadas por los otros testigos a cuya práctica no fue citado pudo así proponerlo, al igual que lo hizo respecto del señor Inocencio . Don Pedro Miguel nada opone a estos razonamientos del Pleno del C.G.P.J., que debemos ratificar. Si el recurrente se consideraba injustamente perjudicado por las declaraciones tomadas sin su intervención debió solicitar del Instructor la ampliación de las mismas, como hizo en el supuesto de Don Inocencio , por lo que no puede invocar ahora que esa falta de intervención le ha ocasionado una indefensión determinante de la nulidad del expediente.

Manifiesta el demandante que igualmente son inválidos los testimonios recibidos los días 16 y 17 de diciembre de 1.996, ya que el Instructor le impidió la intervención en ellos mediante resoluciones al efecto. Si las declaraciones testificales prestadas los referidos días 16 y 17 de diciembre de 1.996 constituyesen pruebas de cargo o de descargo que tuviesen alguna trascendencia para la resolución del expediente disciplinario, sin que el expedientado hubiese tenido ocasión de pedir su ampliación (como en el supuesto anterior), la invalidez de dichos testimonios que el demandante alega, por no haberle permitido el Instructor la asistencia personal a la práctica de las declaraciones (artículo 425.1 de la L.O.P.J.), exigiéndole que lo hiciese por medio de su Abogado, produciría como efecto la necesidad de retrotraer las actuaciones del expediente para que el Instructor repitiese la práctica de las expresadas declaraciones con intervención del interesado. Ahora bien, examinadas dichas declaraciones (folios 803 a 817 del expediente disciplinario), no se contiene en ellas una prueba de cargo que haya podido ser utilizada para la pormenorizada descripción de los hechos probados que constituye la base de la tipificación de la falta grave sancionada (fundamento jurídico primero del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 24 de febrero de 1.997, reproducido en el antecedente de hecho primero del acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 1.998, páginas 13 a 17). Tampoco de dichas declaraciones resultan o pueden deducirse causas de exculpación de Don Pedro Miguel respecto a la infracción disciplinaria apreciada o que pudiesen dar lugar a una atenuación de su responsabilidad. De ello se infiere que resultaría inútil para la defensa del expedientado decretar una nulidad de actuaciones, cuyo objeto sería que se volviesen a practicar unas declaraciones testificales que carecen de trascendencia para la resolución del expediente disciplinario, debiendo después reproducirse la ulterior tramitación del procedimiento para concluir con una resolución igual a la ahora impugnada, ya que los hechos que le sirven de fundamento no tienen su justificación en tales declaraciones ni pueden verse influidos por ellas en su apreciación, calificación y sanción. Don Pedro Miguel no ha sufrido indefensión alguna con eficacia anulatoria por la circunstancia de no haber asistido (pudiendo hacerlo su Abogado) a unas declaraciones testificales sin trascendencia alguna para la resolución del expediente disciplinario, tanto en el sentido de prueba de cargo como de descargo, por lo que no estimamos que existe causa para retrotraer las actuaciones al momento de recibir las aludidas declaraciones testificales para que se repita la práctica de las mismas, con las consecuencias a ello inherentes.

Alude finalmente el recurrente a las que denomina "diligencias ampliatorias secretas" (folios 595 a 600) y al "sospechoso sobre cerrado" (folio 818), que no pueden constituir a su juicio prueba documental válida. Sin embargo, examinada esta documentación se advierte que, como expone el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 25 de febrero de 1.998, el testigo Don Fernando (Oficial en funciones de Secretario del Juzgado) entregó con su declaración fotocopias de unas "diligencias ampliatorias" extendidas el 7 dediciembre de 1.995, fotocopias cuyos originales fueron aportados por Doña Lucía (Oficial del Juzgado) en un sobre que contenía los papeles que le había entregado Don Fernando , aportaciones documentales que ninguna indefensión han podido ocasionar al recurrente que tuvo conocimiento de las mismas cuando se le entregó testimonio íntegro de las actuaciones.

CUARTO

Refiriéndose a los expedientes gubernativos 4 y 5/96 manifiesta el recurrente que si el interesado en el primero no formuló recurso contra su resolución el acto es firme por consentido y que, en cuanto al segundo, ningún testigo ha afirmado que mediante él se ejerciera una presión injusta sobre los Abogados y Procuradores, no existiendo dolo por su parte.

El primer expediente gubernativo (4/96), "para el buen régimen de las actuaciones judiciales", como expone el acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 1.998, estaba dirigido a someter a un Letrado a un interrogatorio de preguntas absolutamente improcedentes. El hecho de que el Letrado no formulase recurso contra el mismo en nada impide que el hecho de su instrucción por Don Pedro Miguel constituye la falta grave de exceso y abuso de autoridad con grave desconsideración a los Letrados por la que ha sido sancionado. El segundo expediente (5/96), "para fomentar la cordialidad con los profesionales ejercientes en esta sede judicial y demostrar que el Juez titular no se dedica a insultar a los Abogados ni a los Procuradores", tenía por objeto, como acertadamente expresa el acuerdo de 25 de febrero de 1.998, someter a los Abogados y Procuradores que actuaban ante el Juzgado de DIRECCION000 a una serie de cuestiones tendentes a recabar un apoyo hacia la persona del Juez, por lo que, aunque no haya sido objeto de una especial prueba testifical, lo cierto es que mediante dicho expediente se ejercía sobre los profesionales afectados una presión injusta que, con plena razón, se califica en la resolución sancionadora como abuso de autoridad. La voluntariedad en la instrucción de este expediente es manifiesta. Las alegaciones del recurrente que hemos examinado respecto a los dos expedientes gubernativos citados deben ser desestimadas.

QUINTO

Por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 30 de noviembre de 1.995 se decidió el archivo del legajo número 842/1.995, que se refería a las diligencias informativas número 34/95 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con motivo de quejas formuladas contra el Juez de DIRECCION000 . Un segundo acuerdo de 11 de enero de 1.996 archivaba el legajo número 915/1.995, sobre queja del Letrado Don Florentino Santos del Valle contra el Juez de DIRECCION000 . El recurrente entiende que al comprenderse en los hechos sancionados los contenidos en dichos legajos se infringe el artículo 25 de la Constitución, que garantiza el principio "non bis in idem", referido a la cosa juzgada, en relación con la seguridad jurídica.

Como el recurrente no hace sino repetir las alegaciones en que basó el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 24 de febrero de 1.997 no toma en consideración que el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 25 de febrero de 1.998 resolvió que los hechos denunciados en el legajo 842/1.995, relativos a la fundamentación jurídica de dos sentencias de juicio de cognición -números 215 y 216/95- y a la de un juicio de menor cuantía -408/93- no podían ser sancionados, habida cuenta del enjuiciamiento de los mismos hecho por la Comisión Disciplinaria, reduciendo como consecuencia de ello la sanción de multa impuesta a Don Pedro Miguel de 500.000 a 400.000 pesetas.

Ahora bien, respecto a los hechos objeto del legajo número 915/1.995 el archivo se decidió "sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en lo sucesivo", esto es reservándose la Comisión Disciplinaria la facultad de incoar expediente disciplinario si concurriesen motivos que lo hiciesen procedente. No existe por tanto respecto a los referidos hechos decisión firme alguna, ni puede aceptarse que su sanción implique infracción del principio "non bis in idem" o de una supuesta cosa juzgada administrativa ya que ninguna sanción se había impuesto por estos hechos ni tampoco se habia acordado que no constituían falta disciplinaria.

SEXTO

La Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., mediante acuerdo de 18 de septiembre de 1.996 (folio 652), resolvió ampliar el acuerdo de incoación del expediente disciplinario adoptado el 11 de abril de

1.996, incluyéndose como afectados en la posible comisión de la falta grave prevista en el artículo 418.5 de la L.O.P.J. a los funcionarios del Juzgado de NUM000 Instancia e Instrucción de DIRECCION000 así como a los Abogados y Procuradores que ejercieron sus funciones en dicho órgano judicial. La ampliación del expediente disciplinario para que se complete la instrucción, pudiendo comprender otros hechos en el pliego de cargos, es una facultad reconocida a los órganos que participan en la instrucción del expediente por el apartado 5 del artículo 425 de la L.O.P.J. Tal ampliación del expediente, como expresa el acuerdo de 25 de febrero de 1.998, dió lugar a que se confeccionara un nuevo pliego de cargos, notificado al expedientado, respecto al cual presentó escrito de contestación. Por otra parte frente a las pruebas practicadas al respecto no pueden aceptarse las alegaciones por las que Don Pedro Miguel intenta desvirtuarlas. Los hechosprobados, como señala el acuerdo de 25 de febrero de 1.998, resultan de datos concretos y de las pruebas practicadas en el expediente, apreciando la realidad de estos hechos tanto el Ministerio Fiscal, como el Instructor y la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. La alegación repetida por el recurrente de que las declaraciones prestadas los días 21, 24 y 25 de junio de 1.996 son nulas ya ha sido anteriormente desestimada. También en relación con los nuevos hechos objeto del expediente el recurrente invoca la prescripción de un año que para las faltas graves se establece en el artículo 416.2 de la L.O.P.J., excepción que debemos rechazar, pues, como se señala en el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 24 de febrero de 1.997, producidos los hechos probados, como se relata en el fundamento jurídico primero, a finales de

1.995, apareciendo citadas fechas correspondientes a los meses de octubre y diciembre, y desde el mes de enero de 1.996, hasta el acuerdo ampliatorio de 18 de septiembre de 1.996 no había transcurrido el plazo de prescripción.

SÉPTIMO

Entiende el recurrente que constituye motivo de impugnación que en el Instructor del expediente disciplinario, Ilmo. Sr. Don Ildefonso , concurren, a su juicio, determinadas causas de abstención, por lo que solicita se retrotraiga el procedimiento disciplinario al momento de designación de un nuevo Instructor.

También esta alegación debe ser rechazada por el mismo motivo que se expresa en el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 25 de febrero de 1.998. Don Pedro Miguel , mediante escrito registrado en el Consejo General del Poder Judicial el 7 de noviembre de 1.996, ejercitó su derecho de recusar al Magistrado Instructor del expediente Ilmo. Sr. Don Ildefonso . Dicha recusación fue denegada por resolución de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 3 de diciembre de 1.996, por no concurrir causa legal que la justificase. La cuestión pues fue debidamente decidida en el expediente disciplinario y no puede invocarse ahora de nuevo como causa de nulidad de las actuaciones.

OCTAVO

Don Pedro Miguel incluía en el suplico de su escrito de recurso ordinario una larga enumeración de supuestas infracciones procedimentales habidas en la instrucción del expediente disciplinario, a las cuales contesta punto por punto el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 25 de febrero de

1.998. No repite esta parte del recurso ordinario en la demanda formulada en el presente recurso, por lo que debemos sujetarnos en tales materias a lo expresado en el mencionado acuerdo de 25 de febrero de 1.998. Por otra parte, examinadas las pruebas aportadas al proceso por Don Pedro Miguel , en nada alteran o modifican las conclusiones anteriormente expuestas.

NOVENO

Procede la desestimación del recurso, sin que apreciemos motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Miguel contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 1.998, que estimó parcialmente el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 24 de febrero de 1.997, fijando la sanción de multa impuesta a Don Pedro Miguel en 400.000 pesetas, acuerdo que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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