STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:1868
Número de Recurso192/1992
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 237 de fecha 23 de abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 709/90.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Rafael y DON Luis María , interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 4 de junio de 1.990, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Confederación de 13 de febrero de 1.990 que interpusieron a los recurrentes la multa de 100.001 pesetas por una infracción definida en la vigente Ley de Aguas.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.992 que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando el recurso interpuesto por DON Luis María y DON Rafael

, anulamos y dejamos sin efecto la resolución dela Confederación Hidrográfica del Segura de 4 de junio de

1.990, por no ser conforme a Derecho".

TERCERO

1. Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado preparó, primero, e interpuso, después, recurso de casación.

  1. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito su recurso de casación, mediante escrito de fecha 23 de julio de 1.992. La parte recurrente solicita que se case y anule la sentencia recurrida y se confirmen íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de octubre de 1.992, esta Sala admitió el presente recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999 se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Confederación Hidrográfica del Segura, por resolución de 13 de febrero de 1.990 impuso a DON Rafael y DON Luis María , la sanción de 200.000 pesetas; que indemnizaran en 54.000 pesetas por daños al dominio público hidráulico disponiendo que la tubería utilizada fuera desconectada (art. 108 y ss. de la Ley de Aguas).

  1. En vía administrativa al resolver el recurso de reposición interpuesto por DON Rafael y DON Luis María , contra la citada resolución, la Confederación Hidrográfica del Segura dictó nueva resolución por la que quedó reducida la sanción a una multa de 100.001 pesetas, exonerando a dichos señores de toda indemnización.

  2. En vía jurisdiccional el Tribunal de instancia dictó la sentencia hoy recurrida en casación, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo y dejó sin efecto la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura.

SEGUNDO

El recurso de casación es un recurso extraordinario que opera únicamente por los motivos expresamente establecidos en la Ley. La Ley, tras señalar qué resoluciones judiciales son impugnables en vía casacional, dispone que se exceptuarán del recurso las sentencias recaídas, cualquiera que fuese la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas. Por lo tanto, no es admisible el recurso contra resoluciones dictadas en procesos cuya cuantía no exceda del límite fijado por la Ley (SSTS de 13 de diciembre de 1.988 y 20 de diciembre de 1.988). En el presente recurso la cuantía del litigio no excede de seis millones de pesetas, razón por la cual, el recurso es inadmisible. La causa de inadmisibilidad en este momento procesal apreciada, se convierte en causa de desestimación de los motivos de casación articulados, sin que sea necesario examinar los mismos.

TERCERO

Dado que no procede estimar los motivos de casación articulados debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 237 de fecha 23 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 709/90. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso de casación.

Devuélvase las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Manuel Delgado-Iribarren Negrao. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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