STS, 16 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:2109
Número de Recurso1756/1992
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1756/92, interpuesto por D. Alberto , representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 473 dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 530/91, con fecha 18 de septiembre de 1992, sobre revocación de autorización de limpieza de un arroyo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 530/91, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 473 de fecha 18 de septiembre de 1992, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alberto . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alberto , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de octubre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de noviembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra sentencia acordando la estimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de febrero de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de abril de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de marzo de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación que titula infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art.

95.1.4º. de la L.J.), que luego concreta como infracción de los artículos 109 y 100 de la L.P.A., en cuanto lasentencia da como valida la revocación de la autorización concedida para limpiar el arroyo, basándose en el incumplimiento de unas condiciones, sin acudir previamente al procedimiento de lesividad regulado en los artículos 109 y 110 de la L.P.A., para la revocación de actos declarativos de derechos.

SEGUNDO

Aunque el recurso de casación está mal formulado y debió ser inadmitido por no cumplir los requisitos imprescindibles de todo recurso de casación por infracción de Ley, cual es el señalar el precepto legal infringido e indicar en qué extremo está infringido tal precepto, cuando en el presente caso se formula un escrito mas bien de alegaciones en el que parece deducirse que los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 109 y 110 de la L.P.A., por considerar que la sentencia infringe tales preceptos al declarar como valida la revocación de la autorización de limpieza del arroyo que le concedió la Confederación Hidrográfica del Tajo hecha el 25 de octubre de 1990, sin acreditar antes el procedimiento de lesividad que regulan tales artículos, en cualquier caso, el recurso de casación no puede prosperar por su falta de fundamento, dado que tal cuestión planteada en la primera instancia fue rechazada en la sentencia con abundantes y fundados argumentos jurídicos, por estar probado en autos el incumplimiento de la condición 9ª que se le impuso para autorizar la limpieza del arroyo, cual era la no alteración del ecosistema y la integridad del carrizal, con lo cual y por tratarse del incumplimiento de las condiciones impuestas, la Administración puede dejar sin efecto su autorización sin acudir al procedimiento de lesividad en cuanto tiene facultades para ello derivadas de la propia autorización que tenía carácter condicional, y frente a tales argumentos pretende ahora el recurrente, en base a argumentaciones refutadas en la primera instancia y apreciaciones puramente subjetivas, obtener la revocación de una sentencia sólidamente fundada y basada en la prueba obrante en autos al declarar probado y acreditado el incumplimiento de la condición, con lo cual nos encontramos ante una cuestión de hecho deducida de la prueba que no puede ser modificada por medio del recurso de casación dada la naturaleza extraordinaria del mismo que no permite al Tribunal Supremo modificar los hechos declarados probados en la sentencia, salvo en los escasos supuestos de prueba tasada, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso de casación que examinamos.

TERCERO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1756/92, interpuesto por D. Alberto , contra la sentencia nº 473 de fecha 18 de septiembre de 1992, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 530/91, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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