STS, 31 de Julio de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:6350
Número de Recurso501/1995
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación, promovido por Don Antonio Francisco García Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Lucas , contra la sentencia de 22 de Septiembre de 1994 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia siendo la parte recurrida Don Paulino Rodríguez Peñamaría, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Laracha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia de 22 de septiembre de 1994, dictada en el recurso nº 4.025/93, estableció en su parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por

D. Lucas contra Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Laracha de seis de agosto y veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, esta desestimatoria del recurso de reposición contra aquella, sobre retirada definitiva de licencia municipal de auto-turismo; sin hacer pronunciamiento respecto del pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Lucas , en escrito de 19 de diciembre de 1994, procedió a formalizar el presente recurso de casación por los siguientes motivos:

  1. - Infracción del derecho a conocer la acusación vulnerando lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, pues, a su juicio, la denuncia carece de los requisitos de identificación del denunciante, no expresandose la condición de funcionario público del mismo, esta omisión constituye una infracción del art. 24 de la Constitución, en cuanto que establece el derecho a conocer la identidad del denunciante.

    1. - Infracción, asimismo del art. 24 de la Constitución, por falta de garantías esenciales del procedimiento. Entiende que no se han observado las mínimas garantías del procedimiento, con infracción del art. 48 de la Ley de Procedimiento. Así, no se ha notificado el nombramiento de Instructor ni de Secretario, lo cual, genera, a su juicio, una evidente indefensión, cuando, como en este caso, se trata de un procedimiento sancionador en el que deben observarse las garantías constitucionales.

  2. - Infracción del art. 24 de la Constitución, al no existir en el procedimiento prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Considera que, en materia de sanciones, las facultades administrativas han de someterse a los principios que informan el derecho penal, de forma que la apreciación, valoración y estimación de las pruebas han de ajustarse al principio de presunción de inocencia, siendo necesario para destruirlo una mínima actividad probatoria. En concreto, el recurrente manifestó el miedo a ser sancionado, por lo que procedió a adelantarse unos metros, por otra parte el supuesto perjudicado D. Everardo , realiza una declaración complementaria, que se incorpora alexpediente y que explica claramente la conducta del recurrente cuando expresa que "el taxi me esperó aparcado unos metros más arriba". Esta afirmación del usuario del servicio, para ser desvirtuada, requiere plena prueba en contrario y no, como hace el Ayuntamiento, meras presunciones de las intenciones con las que se hace.

    A su juicio, la resolución sancionadora no puede basarse en frases como "es presumible pensar que el Acta se redacta por el Notario según minuta que el recurrente facilitó al Sr. Everardo y que este accedió a firmar por razones fácilmente comprensibles". La presunción de inocencia requiere que la culpabilidad se demuestre con algo más que meras suposiciones. La exigencia de una prueba plena en materia sancionadora es exigida por el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de diciembre de 1993 y 28 de septiembre de 1982.

    Por último, la sentencia de instancia trae como cuestión nueva otras sanciones impuestas al recurrente para justificar la falta de graduación de la sanción que en su día impuso la Administración, lo cual no es admisible por el ordenamiento jurídico. Concluye interesando la estimación del recurso y anulando la resolución recurrida, se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida.

TERCERO

En escrito de 13 de diciembre de 1996, la representación del Ayuntamiento de Laracha se opone al recurso; respecto del primer motivo, por considerar que en la iniciación del expediente se dió a conocer la identidad del denunciante, Sargento 1º de la Guardia Civil, destinado en el puesto de Laracha, municipio en el que el recurrente presta sus servicios profesionales. Se ha permitido el acceso al expediente durante su tramitación; por lo que se refiere al segundo motivo, consta en el expediente la designación de Instructor en la providencia de incoación del expediente el 11 de mayo de 1992, con notificación al actor; por lo que se refiere al tercer motivo, referente a la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la constitución, recuerda el Ayuntamiento que estamos en presencia de un recurso de casación, que no constituye una segunda instancia, pretendiendose una nueva valoración de la prueba practicada, de forma unilateral y subjetiva, cuestión no permitida por la jurisprudencia. Cuando en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia de instancia se realiza un examen y valoración minuciosa de la prueba.

CUARTO

Por Providencia de 22 de junio de dos mil se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de julio de dos mil.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Expuestos, con detalle, los motivos de casación invocados por la actora y las alegaciones del Ayuntamiento personado en calidad de parte demandada, debe recordar la Sala la constante jurisprudencia de este Tribunal relativa al recurso de casación, así, la sentencia de 21 de diciembre de 1999 precisa que: "reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente proceso por razones temporales, en un motivo que suponga, entre otras alternativas vedadas a este recurso, la propuesta de una revisión valorativa de las pruebas, pues el recurso de casación tiene por objeto determinar si resulta o no correcta, jurídicamente, la solución que se da a los problemas planteados por la sentencia recurrida a la vista de los hechos que la misma entiende acreditados, de manera que esta apreciación fáctica sólo resulta residenciable en casación invocando como motivo que el Tribunal de instancia ha incurrido al hacerla en infracción de las normas reguladoras de una correcta y determinada prueba, ya que el error de hecho no tiene acceso a la casación sino cuando se han infringido las reglas de la prueba tasada (sentencias entre otras innumerables: 21 de noviembre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 1 de marzo de 1994, 12 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 16 de mayo de 1995 y 5 de julio de 1996), salvo cuando se hayan infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles".

SEGUNDO

Con independencia del cumplimiento irregular de lo establecido en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, respecto de la correcta exposición de los motivos, lo cierto es que, como determina el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "En todos los casos en que, según la ley, proceda el recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", circunstancia que concurre en este caso.

El examen de los dos primeros motivos de casación, en los que, en síntesis, se invoca la infracción del art. 24 de la Constitución, por no constar debidamente identificada la persona del denunciante y la del Instructor y Secretario del expediente, conduce a su necesaria desestimación, pues la cualidad del primero se recoge claramente en el fundamento segundo de la sentencia impugnada y, como razona la Corporación,en el expediente administrativo hay constancia expresa de la designación del Instructor.

Continuando con el examen del procedimiento, cuya irregularidad también se denuncia, desde esta perspectiva constitucional, la Sala, dicho sea con todos los respetos para el actor, no puede compartir sus argumentos; se le ha dado vista de todas las actuaciones, ha conocido el pliego de cargos, la propuesta de resolución y, también se le ha permitido formular alegaciones y pruebas. No puede, en consecuencia, admitirse que se haya producido una indefensión, entendida en sentido material, como constitutiva de una infracción de las garantías constitucionales reconocidas en el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Por lo que se refiere al tercer motivo, la ausencia de una suficiente actividad probatoria susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, la Sala debe recordar que la presunción de inocencia, también reconocida en los procedimientos administrativos de contenido sancionador, para ser desvirtuada requiere una actividad probatoria de cargo suficiente, sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1989 y 26 de abril de 1990.

En la sentencia de 26 de abril de 1990, el Tribunal Constitucional después de recordar que la presunción de inocencia rige sin excepciones también en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, precisa que el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, de forma que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia.

Por su parte la sentencia de 30 de noviembre de 1989, al interpretar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución, sostiene que el respeto a la libre valoración de la prueba que corresponde a los Jueces y Tribunales, no impide comprobar si la sentencia se fundamenta en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla.

Por último, la sentencia de 17 de diciembre de 1985 recuerda que el resultado de la prueba ha de ser tal que pueda considerarse racionalmente "de cargo", de forma que el Tribunal Constitucional, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, deba verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo.

En el caso presente existe, como único elemento incriminatorio, la denuncia verbal efectuada por el Sargento de la Guardia Civil ante la Policía Municipal, denuncia que, posteriormente y una vez iniciado el expediente sancionador por el Ayuntamiento de Laracha, no se ratifica por el denunciante ante el instructor del mismo.

Ello implica, a juicio de la Sala, que no pueda admitirse, como exige el Tribunal Constitucional, la existencia de una actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que justifica la estimación del motivo tercero del presente recurso.

CUARTO

Una vez estimado el motivo y entrando en el fondo del objeto del recurso, a la vista de los hechos descritos en la sentencia y de las declaraciones obrantes en el expediente administrativo y en la prueba aportada al proceso, valorada por la Sala, puede apreciarse que frente a la denuncia del agente de la autoridad en los términos expuestos, existen las declaraciones del hoy actor y del usuario del servicio de las que no puede deducirse la existencia de una "voluntad de abandono del cliente". A ello debe añadirse que, después del escrito del recurso de interposición se incorpora un informe de la Policía Municipal, explicatorio y en parte incriminatorio, del que no existe constancia de su traslado al recurrente, siendo sin embargo valorado y tenido en cuenta en la sentencia de instancia, lo cual puede constituir el desconocimiento de las garantías que en este tipo de procesos reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentencias de 7 de febrero de 1989 y 7 de mayo de 1987, en interpretación del art. 24.2 de la Constitución.

De todo ello deduce la Sala, dicho sea con todos los respetos para el juzgador de instancia, que no se ha acreditado la intención del "abandono del servicio" como hecho típico determinante de la infracción, lo que aconseja la estimación del recurso y la declaración de la disconformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento jurídico, dejándolas, en consecuencia, sin efecto.

De conformidad con lo dispuesto en el art.102.3º.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede formular pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en primera instancia, y en cuanto a las del presente recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 22 de septiembre de 1994, dictada en el recurso nº 4025/93, debemos dejarla sin efecto y, en consecuencia

, debemos declarar y declaramos la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones de la Alcaldía de Laracha de 6 de agosto y 27 de noviembre de 1992, sobre la retirada definitiva de licencia de autoturismo, dejándolas sin efecto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

23 sentencias
  • SAN 306/2015, 7 de Octubre de 2015
    • España
    • 7 d3 Outubro d3 2015
    ...indispensable la ratificación del agente actuante si el expedientado niega o contradice los hechos denunciados ( Sentencia del Alto Tribunal de 31 de julio de 2000 ), pues, de este modo, se convierte la denuncia en una indudable prueba testifical de cargo, aunque es preciso que la ratificac......
  • SAN, 4 de Julio de 2018
    • España
    • 4 d3 Julho d3 2018
    ...indispensable la ratificación del agente actuante si el expedientado niega o contradice los hechos denunciados ( Sentencia del Alto Tribunal de 31 de julio de 2000 ), pues, de este modo, se convierte la denuncia en una indudable prueba testifical de cargo, aunque es preciso que la ratificac......
  • SAN 349/2016, 8 de Junio de 2016
    • España
    • 8 d3 Junho d3 2016
    ...indispensable la ratificación del agente actuante si el expedientado niega o contradice los hechos denunciados ( Sentencia del Alto Tribunal de 31 de julio de 2000 ), pues, de este modo, se convierte la denuncia en una indudable prueba testifical de cargo, aunque es preciso que la ratificac......
  • SAN 324/2015, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • 14 d3 Outubro d3 2015
    ...indispensable la ratificación del agente actuante si el expedientado niega o contradice los hechos denunciados ( Sentencia del Alto Tribunal de 31 de julio de 2000 ), pues, de este modo, se convierte la denuncia en una indudable prueba testifical de cargo, aunque es preciso que la ratificac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR