STS, 19 de Julio de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:6034
Número de Recurso7233/1994
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la AGRUPACIÓN VITIVINICOLA RIOJANA (AVIR), representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo contra la Sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 306/93, sobre regularización voluntaria de viñedos; siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por concurrencia del supuesto contemplado en el apartado b) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

SEGUNDO

Mediante escrito de 17 de octubre de 1.994 por la representación procesal de la Agrupación Vitivinícola Riojana (AVIR), se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 19 de octubre de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 24 de noviembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia en su día por la que estimando el motivo único, case y anule la Sentencia recurrida y declare la legitimidad de mi mandante para interponer recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 3 de febrero de 1.993 de la Consejería de Agricultura y Alimentación de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre regularización voluntaria de viñedos y una vez establecida esa legitimidad estime el Suplico de la demanda formalizada en su día, con imposición de costas a la parte adversa.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Jorge Deleito García en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de junio de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Jorge Deleito García presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se tenga por formalizado oposición al recurso de casación instado de contrario contra la Sentencia de 9 de diciembre de 1.994, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictada en el recurso nº 306/93, y en base al mismo confirme en su totalidad la Sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de septiembre de

1.994, en virtud de la cual se declaraba inadmisible por falta de legitimación activa el recurso contencioso interpuesto por la Agrupación Vitivinícola Riojana contra la Orden comunitaria sobre regularización de viñedos de 3 de febrero de 1.993, se preparó e interpuso recurso de casación fundándose en un único motivo (el 1º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional) a través del cual se pretende la anulación de dicha resolución por el concreto vicio de defecto en el ejercicio de la jurisdicción, sosteniendo que debe de declararse por este Tribunal Supremo la legitimidad de la Agrupación mencionada para interponer el recurso contra la Orden referida, y asimismo que, una vez establecida esa legitimidad, estime el suplico de la misma, en el cual se interesaba la anulación de la Orden referida, o -subsidiariamente- la anulación de aquellos de sus aspectos que contradigan normas de rango superior, o resulten discriminatorios, o no ajustados a Derecho.

SEGUNDO

A la vista del motivo indicado, ha de recordarse una vez más que el recurso de casación no es sino un remedio extraordinario, invocable por determinados y específicos motivos, que se alega frente a sentencias judiciales que incurran en alguno de los vicios que se incluyen en el artículo 95.1, cada uno de los cuales tiene un ámbito delimitado que no se puede extrapolar y cuyo contenido material ha de coincidir precisamente con el que se cita en el motivo invocado.

El apartado 1º del artículo 95.1 únicamente resulta aplicable cuando el Tribunal de instancia ha incurrido en abuso, exceso o defecto de jurisdicción, conociendo de materias propias del campo de la actividad propia de la Administración o ajenas al ámbito de lo contencioso-administrativo, o bien dejando de conocer de temas cuya resolución le viene conferida por las normas procesales. No cabe, por tanto, confundir la debida o indebida apreciación de una causa de inadmisibilidad derivada de la aplicación del artículo 82 b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, cuya improcedencia habrá de ser combatida al amparo del nº 4º del artículo 95.1, con el defecto denunciado, que siempre implica el que el Tribunal de origen haya desconocido los límites de este preciso ámbito jurisdiccional -bien por exceso o defecto-, y no que haya podido incurrir en error al apreciar la capacidad o legitimación procesal, precisamente en la vía contencioso- administrativa, del recurrente.

Así se pronuncia con reiteración la doctrina de esta Sala (Sentencias, a citar entre las últimas pronunciadas, de 20 de junio de 1.998, 23 de febrero, 10 de abril y 11 de noviembre de 1.999), abundando en lo que, por otra parte, constituye una clara precisión legal que no requiere de mayores disquisiciones.

Por otra parte, la estimación del motivo 1º del artículo 95.1, en los casos en que sea dable apreciar el exceso, abuso o defecto denunciados, ha de llevar consigo la anulación de la sentencia dejando a salvo el derecho de ejercitar las acciones ante quien corresponda, sin que permita en ningún caso entrar a conocer del fondo del asunto (artículo 102.1.1º).

TERCERO

Según el artículo 100.2.b) la cita de un motivo de casación cuyo contenido no se corresponda con la infracción alegada es causa de inadmisibilidad, causa que en este trámite se convierte en motivo de desestimación, con la consecuencia de imponer las costas al recurrente atendiendo al artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 9 de septiembre de 1.994, imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el MagistradoPonente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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