STS, 15 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:2096
Número de Recurso8784/1996
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8784/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Evaristo Y DON Carlos Alberto , contra los autos dictados por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 24 de febrero de 1996 y 4 de julio del mismo año, en su pleito núm. 1207/95. Sobre suspensión judicial de acto administrativo sancionador. Siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de los autos recurridos es del tenor literal siguiente: >. >.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de Don Evaristo y don Carlos Alberto , presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del tribunal superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra el auto dictado por dicha Sala con fecha cuatro de julio de 1996. Por auto de uno de octubre de 1996, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó en esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la representación procesal de don Evaristo , de profesión matador de toros, y don Carlos Alberto , apoderado de aquél, recurren los autos del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla) de 24 defebrero de 1996 y 4 de julio del mismo año (este segundo en recurso de súplica) dictados en pieza incidental abierta en el proceso 1207/95, que denegaron la suspensión de la ejecución de actos administrativos sancionadores dictados por la Junta de Andalucía que imponen a cada uno de los recurrentes, por infracciones distintas, aunque, como luego se verá, relacionadas, una multa de diez millones de pesetas estando esas infracciones tipificadas en la Ley sobre potestades administrativas en materia de espectáculos públicos.

SEGUNDO

Aunque los actos sancionadores recurridos en casación son distintos y distintos también los sancionados, el recurso de casación de que vamos a conocer ha sido interpuesto en nombre de uno y otro.

Dos son los motivos que se invocan por la representación procesal de los imputados, al amparo del artículo 95.1.4º LJ:

  1. Infracción del artículo 24 (derecho a una tutela judicial efectiva) de la Constitución vigente.

  2. Infracción del artículo 14 (derecho a la igualdad) del mismo texto constitucional.

Ambos motivos deben ser rechazados según razonamos a continuación.

TERCERO

No hay infracción al principio de tutela efectiva, en primer lugar.

Cierto es que este principio (o regla, en cuanto que está positivizado en el artículo 24) tiene un contenido complejo, uno de cuyos componentes es el derecho a una tutela provisional ( que se hará efectiva mediante el otorgamiento de una medida cautelar; para el caso, la de suspensión de la ejecución).

Cierto también que, aparte otras razones que puedan determinar la necesidad de otorgar la suspensión (porque cuando concurren circunstancias objetivas para otorgar la medida cautelar deviene deber para el Tribunal el concederla), no es menos cierto que no basta con alegar, sin más, la eventualidad de unos perjuicios y su irreparabilidad o difícil reparación, sino que es necesario aportar, no una prueba plena, pero sí un principio de prueba o, al menos, un razonamiento lo suficientemente sólido que haga creible esa situación. Pero nada de esto ocurre aquí, pues los recurrentes se limitan, en sus respectivos casos, a hacer una invocación absolutamente genérica y a reproducir afirmaciones jurisprudenciales cuya corrección no entramos a discutir pues lo que falta por razonar es la conexión de esa doctrina con el supuesto de hecho.

Por todo lo cual, el motivo primero debe ser rechazado.

CUARTO

Tampoco hay infracción del principio o regla de la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

Invoca el recurrente un caso en que la Sala de instancia otorgó la suspensión que aquí ha denegado. Y sostiene que ese precedente prueba la existencia de discriminación en el caso que nos ocupa.

No hay tal, sin embargo.

En efecto, ese pretendido precedente hipotéticamente contradicho por la Sala de instancia se refiere, esto es cierto, a una sanción de diez millones de pesetas impuesta a un torero, don Juan Luis , -" Rata "- por infracción prevista en la ya citada Ley sobre potestades administrativas en materia de Espectáculos taurinos. Pero ahí se detienen las similitudes. Porque en ese caso se sancionaba el "no haber toreado en la llamada Corrida de la Expo".

Aquí en cambio, lo que se imputa al torero recurrente, don Evaristo , -" Santo "- es "consentimiento e incitación a su apoderado, don Carlos Alberto , a la intervención en la lidia del sexto toro", y al apoderado la "intervención en la lidia sin estar habilitado para ello de forma reglamentaria ni pertenecer a la cuadrilla del espada".

Casos distintos, por tanto, que exigen soluciones ad hoc, que, tal vez, puedan dar lugar a imposición de sanciones -aquí y ahora resolvemos sólo un incidente de suspensión- pero que de ninguna manera demuestran -prima facie- existencia de discriminación.

Por todo lo cual este motivo debe también ser rechazado.QUINTO.- Rechazados, como han sido, los dos motivos invocados por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ. y, en consecuencia, y por imperativo legal, procede imponerles las costas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de don Evaristo y de don Carlos Alberto , contra los autos del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1ª) con sede en Sevilla, de 24 de febrero de 1996 y 4 de julio del mismo año, dictados en pieza incidental de suspensión abierta en el proceso número 1207/95.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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