STS, 12 de Julio de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:5766
Número de Recurso7064/1994
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo contra la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 976/91, sobre denegación de licencia de apertura; siendo parte recurrida DON Héctor , representado por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso 976/91 interpuesto por D. Héctor contra los acuerdos municipales de la Junta de Distrito de Chamberí, de 10 de enero de 1.991, que dispuso no tomar en consideración la actuación comunicada del actor y de 17 de mayo de 1.991 se desestimó el recurso de reposición (expediente 03/20010/92) y a que se contrae la presente litis, los cuales anulamos por no ajustarse a derecho y declaramos el derecho del recurrente al cambio de titularidad comunicado; ello con desestimación de las demás pretensiones en la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 20 de julio de 1.994 por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de septiembre de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 4 de noviembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia, en su día, estimando el recurso interpuesto.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Mª Isabel Torres Ruiz en representación de Don Héctor .

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de junio de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de Ley, dicte Sentenciapor la que, alternativamente, declare:

  1. La inadmisibilidad del recurso, por no haberse articulado el mismo con los requisitos legales.

  2. Su desestimación total, por los motivos expuestos en el presente escrito, con mantenimiento íntegro de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 13 de junio de 2.000 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 5 de julio de 2.000, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 3 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito interponiendo el recurso de casación ha de expresar razonadamente el motivo o motivos que, según el artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, amparan el remedio procesal intentado (artículo 99 de la misma Ley), debiendo reputarse inadmisible (artículo 100.2.b) la impugnación que no contuviere semejante requisito, tal como ha sido confirmado por la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 1, 16 y 22 de junio, 22 de julio y 22 de septiembre de 1.999, por citar algunas de las últimamente pronunciadas sobre el tema). Así ocurre en el caso contemplado, en el cual el Ayuntamiento recurrente, y bajo la denominación de "alegaciones", articula una serie de objeciones a la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 1.994 en las que, sin citar en absoluto ninguno de los motivos del artículo 95.1, se limita a insistir en su oposición a la transmisión de la licencia de actividad en la explotación de un bar, pero sin contradecir los razonamientos de la sentencia de instancia ni expresar en que punto y medida éstos vulneran las normas del ordenamiento jurídico.

El motivo de inadmisibilidad, siquiera no haya sido apreciado en el trámite oportuno, ha de ser ahora considerado como causa de desestimación del recurso de casación.

SEGUNDO

Aún admitiendo hipotéticamente que el obstáculo formal que representa el anterior argumento pudiese considerarse obviado por la referencia efectuada al nº 4º del artículo 95 que figura en el escrito de preparación del recurso, lo cierto es que ninguna de las alegaciones efectuadas tendría relevancia para invalidar lo decidido por el Tribunal de instancia. En efecto:

1) La Sentencia impugnada acuerda anular el acto denegatorio de la transmisión de la licencia en vigor de explotación de un establecimiento de bar en la ciudad de Madrid, que el demandante ha tratado de efectivizar mediante la correspondiente solicitud, acompañada -a requerimiento de la autoridad municipal-de la certificación del otorgamiento de dicha licencia a favor de otro titular anterior así como de la autorización del mismo, que se le exigió conforme al artículo 88 de la Ordenanza correspondiente; todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955.

Frente a esta decisión, el Ayuntamiento se limita a argumentar la inaplicación con carácter automático de dichos preceptos, sosteniendo que al haber sido explotado el bar referido por un nuevo dueño durante un cierto tiempo, sin que se le hubiese participado el cambio, la licencia anterior ha de considerarse caducada.

Semejante argumento contradice abiertamente lo dispuesto en los preceptos citados, puesto que no cabe hablar de que hubiesen desaparecido las condiciones que motivaron su otorgamiento (en modo alguno se habían concedido en atención a las peculiares cualidades personales del anterior titular, sino que se trataba de una simple licencia de actividad profesional), ni que la transmisión anteriormente efectuada sin haberse participado al Ayuntamiento suponga caducidad de la misma, ya que el único efecto que previene el artículo 13.1 del Decreto mencionado es la sumisión conjunta de transmitente y adquirente a las responsabilidades derivadas de la explotación de la licencia en tanto no se comunique, por escrito, el cambio efectuado.

2) El resto de los argumentos contenidos en las alegaciones segunda a cuarta del escrito de interposición se basa precisamente en la falta de validez de la primera licencia, que ya ha quedado descartada, confundiendo asimismo la necesidad de nueva solicitud de licencia que requiere la modificación en la explotación de las industrias sometidas al Reglamento de 30 de noviembre de 1.961, supeditadas a la eficacia de las medidas correctoras acordadas por la autoridad municipal.

Al razonar así, olvida la parte recurrente que las únicas condiciones que le fueron impuestas al demandante cuando efectuó la solicitud del cambio de titularidad fueron las relativas a la presentación delicencia anterior vigente y autorización del titular precedente, condiciones que la Sala de instancia ha declarado cumplidas, sin que se hubiese producido cambio de actividad, sino únicamente del titular de la actividad, ni conste en el procedimiento modificación alguna en las condiciones de explotación en el establecimiento. Evidentemente a la autoridad local corresponde exigir -en el caso de industrias de carácter molesto, nocivo, peligroso o insalubre- la adopción de las medidas correctoras para que dichas industrias puedan funcionar, y el Tribunal de origen así lo reconoce al denegar el pronunciamiento expreso de apertura del local, entendiendo acertadamente que lo único que aquí se debate es la petición del cambio de titularidad, que es lo que efectivamente se ha solicitado y denegado indebidamente.

TERCERO

La desestimación del recurso obliga a imponer las costas del mismo a la parte demandada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los presentes autos, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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