STS, 3 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:1691
Número de Recurso1848/1997
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación, en pieza separada de justiprecio, número 1848/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Autopistas Concesionaria Española S.A., contra el auto de fecha 2 de octubre de 1996 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza incidental dimanante del recurso número 1530/1995 -y acumulados 1535/1995 y 1731/1995-, contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 27 de marzo de 1995, recaídos en los expedientes nº 205/94 y 384/93, que señalan el justiprecio de las fincas nº 29, 29-1 y 29-2 del término municipal de Arenys de Mar, afectadas por la construcción de la Autopista del Maresme. Siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Innovaciones Tugen S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el auto de fecha 2 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar al recurso de súplica interpuesto contra el auto de 22 de julio de 1996, que se mantiene en todos sus extremos."

SEGUNDO

El citado auto de 22 de julio de 1996, dictado por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, presenta la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda ordenar la entrega a la entidad mercantil interesada expropiada de la cantidad consignada en la Caja General de Depósitos a disposición del MOPTMA (Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña a que se refiere la presente pieza."

TERCERO

La representación procesal de Autopistas Concesionaria Española S.A. presenta su escrito de interposición de recurso de casación, de fecha 18 de marzo de 1997, en el que, al amparo del artículo 94.1.b) de la Ley Jurisdiccional, expone seis motivos de casación que sintetiza en las siguientes infracciones:

Primero

Inaplicación del artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina contenida en las sentencias de 5 de octubre y 21 de diciembre de 1979; 22 de febrero de 1993; 5 de marzo y 17 de noviembre de 1983; y 31 de enero de 1994.

Segundo

Violación del artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tercero

Conculcación de los artículos 23 y 26 de la Ley sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957; artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre; artículo 1.2 del Código Civil; y artículo 9.3 de la Constitución.

Cuarto

Vulneración del principio general contenido en el artículo 72 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Quinto

Inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Sexto

Violación de los artículos 48 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa -reformado por la Disposición Adicional Décima de la Ley de 23 de diciembre de 1986- y el artículo 60 de su Reglamento.

Y termina suplicando a la Sala que, en su día, dicte sentencia por la que casando y anulando el auto recurrido resuelva conforme a Derecho y con arreglo a las peticiones que a esta parte interesan.

CUARTO

En escrito de 26 de marzo de 1997, la representación procesal de la entidad mercantil Innovaciones Tugen S.L. plantea cuestión de inadmisibilidad, y tras exponer las alegaciones que estima procedentes, pide a la Sala que "dicte en su día auto por el que declare inadmisible el meritado recurso; con imposición de las costas procesales a la recurrente, como resulta preceptivo a tenor del apartado 3 del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

QUINTO

Mediante providencia de 3 de junio de 1997 se tiene por admitido este recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopistas Concesionaria Española S.A., y se tiene por personada y parte en concepto de recurrida la entidad mercantil Innovaciones Tugen S.L.; y en providencia de 24 de junio de 1997, recibidas todas las actuaciones, se emplaza al Abogado del Estado y a la entidad mercantil Innovaciones Tugen S.L. para que en un plazo de treinta días fomalicen el escrito de oposición.

SEXTO

El Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, presenta su escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 10 de julio de 1997, en el que, tras alegar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que "dicte sentencia confirmatoria de la resolución administrativa y acordando que el justiprecio permanezca consignado en la Caja General de Depósitos hasta que se resuelva el recurso existente sobre él".

SÉPTIMO

La representación procesal de Innovaciones Tugen S.L. presenta su escrito de oposición, de fecha 5 de septiembre de 1997, en el que reproduce su planteamiento de cuestión de inadmisibilidad, basándose en dos motivos: 1º) El auto cuya casación se pretende no tendría carácter recurrible, no se trata de una pieza separada de suspensión y, por lo tanto, no se encuadraría en el supuesto del artículo 94.1.b) de la Ley Jurisdiccional; 2ª) No alcanzar la cuantía de seis millones, puesto que el objeto del incidente tramitado en la instancia fue el requerimiento de entrega de las 5.370.240 pesetas depositadas en el incidente.

Y tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima pertinentes, pide a la Sala que "declare inadmisible o, en su caso, desestime dicho recurso por no ser procedente ningún motivo de los invocados para fundarlo, confirmando en consecuencia el auto de instancia; con imposición de las costas a la parte recurrente".

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 24 de febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra el auto dictado, en fecha 2 de octubre de 1996, por la Sala de instancia, que desestimó el recurso de súplica deducido frente a una anterior resolución de 22 de julio, que acordó entregar a la entidad expropiada la cantidad consignada en la Caja General de Depósitos por el beneficiario de la expropiación -por la diferencia entre la cantidad que señaló en su hoja de aprecio como valor de unas fincas sujetas a expropiación y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación-.

SEGUNDO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, al amparo del artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional aduce la inadmisibilidad del mismo, por no tener carácter recurrible el auto cuyacasación se pretende.

La indicada resolución no es susceptible de recurso de casación, según lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque el auto recurrido no pone término a la pieza separada de suspensión, como erróneamente aduce la parte recurrente al fundamentar y articular en su escrito de interposición del recurso, como motivo casacional, el contenido en el apartado 1, letra b) del citado precepto, pues el auto impugnado puso fin al incidente planteado por el expropiado, a fin de que se le entregase efectivamente la cantidad correspondiente al justiprecio consignada en la Caja General de Depósitos a disposición del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 50.1.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.2 de su Reglamento ejecutivo.

Incidente, por lo demás, que por el Tribunal a quo se sustanció, según providencia de 18 de junio de 1996, en pieza separada con testimonio del escrito presentado por el expropiado, en el que como pretensión principal solicitaba que se le entregase la cantidad correspondiente al justiprecio consignado en la Caja General de Depósitos a disposición del Tribunal y subsidiariamente, previa caución suficiente, en forma de aval bancario; pretensión subsidiaria que por no ser estimada por la Sala de instancia constituyó el núcleo central sobre el que el beneficiario de la expropiación , razonó el recurso de súplica, objeto de la presente casación.

En consecuencia, el recurso de casación resulta inadmisible; ahora bien, admitido indebidamente a trámite el referido recurso de casación, debe declararse, al dictarse sentencia, que no ha lugar al mismo, conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995; 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997; 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998; 6 de febrero, 25 de marzo, 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999; y 23 de febrero de 2000.

TERCERO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Autopistas Concesionaria Española S.A., contra el auto de fecha 2 de octubre de 1996 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza incidental dimanante del recurso número 1530/1995 -y acumulados 1535/1995 y 1731/1995-; con imposición de las costas procesales a la citada recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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