STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:3960
Número de Recurso1144/1993
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 27 de enero de 1993 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 402/1991 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, estimatoria del recurso entablado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES SOTO, S.A. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Construcciones Soto, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 402/1991, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia, de fecha 27 de enero de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES SOTO, S.A. contra las resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia, debemos declarar y declaramos nula de pleno derecho la jornada electoral y la votación del día 26 de febrero de 1991, dejándola sin efecto y ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento inicial del ejercicio del derecho al voto para que todos los que puedan estar interesados y se encuentren legitimados conforme al art. 16.2 del R.D. 816/90 puedan ejercerlo con arreglo a los postulados que se aclararon en los fundamentos anteriores".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, invocando tres motivos. En el primero, considera infringido por interpretación indebida el art. 16.2 del R.D. 816/1990, de 22 de junio, que modifica el capítulo III del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; en el segundo, estima vulnerado, también por interpretación indebida, el art. 16.2 del mismo Real Decreto en cuanto que la sentencia no permite la delegación del voto entre empresas; y en el tercero sostiene que ha sido aplicado indebidamente el art. 47.1.c) de la L.P.A. e inaplicados los arts. 48, 50, 51, 52, 53 y concordantes de dicha Ley, por lo que no se estaría en ningún caso ante un supuesto de nulidad absoluta sino de mera anulabilidad. Concluye el escrito de interposición con la súplica de que se dicte sentencia por la que "estimando este recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, por la que se declare la legalidad del proceso electoral que la misma declaró nulo; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso la representación procesal de Construcciones Soto, S.A. En el suplico de su escrito interesa sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado "confirmando la sentencia de instancia y la nulidad del acto administrativo impugnado, reconociendo y declarando el derecho de la repetición de la jornada electoral por cumplir (sic) todos los requisitos legales exigidos y acreditados en el expediente, así como a las costas todas de esteprocedimiento".

CUARTO

Mediante providencia de 23 de marzo de 2000 se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de mayo siguiente, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Burgos que el Abogado del Estado recurre en casación estima la impugnación de Construcciones Soto, S.A. contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Hacienda contra la resolución de la Junta Electoral de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Soria, de fecha 1 de marzo de 1991, resolución que, previa verificación del resultado final de las elecciones celebradas el día 26 de febrero anterior para la provisión de las vacantes del Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Soria, proclamó los candidatos declarados elegidos en las dos Secciones -Comercio e industria- desestimando las reclamaciones presentadas. Lo pretendido por la parte demandante en el suplico de la demanda formalizada en el proceso seguido en la instancia fue que se dictara sentencia por la que "se declare nula de pleno derecho la jornada electoral y el acto de la votación del día 26 de febrero de 1991 y se deje sin efecto, retrotrayendo todas las actuaciones al momento inicial del ejercicio del derecho al voto para que todos los que puedan estar interesados y se encuentren legitimados, ejerzan su derecho electoral activo con plenas garantías de igualdad y objetividad y conforme a la legislación aplicable, exigiéndose para los votantes que lo hagan en representación de personas jurídicas el acreditamiento que obliga el art. 16.2 del R.D. 816/1990, en los términos expuestos de la presente demanda".

SEGUNDO

Los motivos por los que la mercantil demandante pretendió la nulidad de las elecciones fueron: 1º) porque se permitió que el voto de las personas jurídicas se realizara por personas que únicamente acreditaron su representación mediante cartas o escritos que en ningún caso constituyen "poder suficiente" en los términos de la legislación aplicable; 2º) porque se permitió el voto por delegación, prohibido claramente por el art. 19.1 del R.D. 816/1990; 3º) porque al permitir la delegación del voto se infringió el secreto de voto recogido en el art. 20.7 del R.D. 816/1990 al compartirse éste entre el delegante y el delgado; 4º) porque se violó el principio de igualdad al no existir una publicación previa de la forma con que se desarrollo el proceso de votación, con lo que hubo electores que desconocían la forma luego admitida; y 5º) porque la votación es nula por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así, literalmente, es como recoge la sentencia de instancia los citados motivos.

TERCERO

Examinamos los tres motivos del recurso de casación del Abogado del Estadoresumidos en antecedentes -siguiendo el mismo orden con que se formulan. El primero no puede ser acogido porque la sentencia interpreta correctamente el art. 16.2 del Reglamento General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la redacción resultante de la modificación que en el Capítulo III del Anexo introdujo el R.D. 816/1990, de 22 de junio. Efectivamente, los empresarios individuales que no sean menores o incapacitados no pueden votar por medio de representante, debiendo hacerlo bien participando personalmente en el acto de la votación, bien haciéndolo a través del correo cuando prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personándose personalmente en el Colegio Electoral correspondiente, cumpliendo, en este segundo caso -el de la votación por correo- los requisitos que aquel Reglamento establece en su art. 19. Así lo aprecia correctamente la sentencia, de la cual igualmente se desprende que sólo en el caso del voto de un elector tal norma ha sido vulnerada, sin que ello pueda afectar al resultado de la votación, el cual por esta razón debe de ser mantenido.

CUARTO

Sí debemos acoger el segundo motivo, pues ninguna prohibición -ni expresa ni implícitahay en el sistema electoral regulado en el Capítulo III antes mencionado que impida a las personas jurídicas poder encomendar la emisión del voto -esto es, ejercer su derecho electoral activo- a una persona física que, con poder suficiente, al propio tiempo intervenga como representante, con otro poder suficiente, de otra u otras personas jurídicas. La sentencia recurrida ha entendido (fº.jº 5º) que las delegaciones de voto entre empresas son inadmisibles, de suerte que cada empresa podrá nombrar un representante que emita el voto de la misma, pero no será válido -como ocurre en el caso de los empresarios individuales- concentrar derechos de sufragio de varias empresas en una sola persona o representante pues implicaría (siempre según la sentencia referida) una delegación de voto contraria al espíritu del art. 16.1 del Reglamento. Ya hemos anticipado que ni este artículo, ni tampoco el art. 20.8 del mismo Reglamento, permiten llegar a tal conclusión, y como quiera que ha sido aquel criterio contrario a derecho el que ha servido de fundamento al pronunciamiento estimatorio de la sentencia que aprecia la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho del art. 47.1 c) de la L.P.A., procede estimar este motivo y casar la sentencia, sin que ya seapreciso examinar el motivo tercero invocado por el Abogado del Estado. En consecuencia, de acuerdo con el art. 102.1.3º de la L.J., además de casar la sentencia, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

QUINTO

De los diversos motivos que fueron alegados por el demandante en la instancia, hay uno -y con ello basta- para estimar su recurso y llegar, aunque por razón diferente, a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal de Burgos. No es conforme con lo establecido en los arts. 16.2, último inciso, 19.1, requisito del apartado 1.1.a) referente a la exigencia de "poder suficiente", y 20.8, sobre la necesidad de que, en el momento de ejercer el derecho de voto, el elector ha de presentar los documentos que acrediten la representación con que intenta hacerlo, no es conforme, repetimos, con estas normas afirmar, como hace la sentencia impugnada en su fº. Jº. 6º, que la representación otorgada por las personas jurídicas en favor de su representante puede ser instrumentada mediante documentos -simples cartas como las que obran en el expediente- que no reúnen los requisitos para garantizar suficientemente que el voto emitido coincida con la voluntad de la persona jurídica que ejerce su derecho electoral activo, sin que ello quiera decir que únicamente deba acudirse al poder notarial, pues entre uno y otro medio existen formas de hacer valer la representación con que se actúa y de garantizar -y ello es lo verdaderamente importante- la fiel correspondencia entre el voto emitido y la voluntad de la persona jurídica en cuyo nombre el representante lo efectúa. El examen de los documentos privados obrantes en el expediente ("credenciales que sirvieron para consentir el voto por representante de las sociedades", por utilizar las mismas palabras que emplea la sentencia recurrida) revela que no tienen el contenido hábil para afirmar que constituyan el poder suficiente exigido.

SEXTO

Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta que el número de votos emitidos por representantes de personas jurídicas que acreditaron de modo indebido e insuficiente tal representación incide de modo determinante en el resultado de la votación -extremo este que la sentencia impugnada reconoce- procede dictar sentencia estimando el recurso de Construcciones Soto, S.A. y acordando en los mismos términos en que lo hace la sentencia de la Sala Territorial.

SÉPTIMO

Ex art. 102.2 de la L.J., no se imponen las costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar a la recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1993 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 402/1991 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, estimatoria del recurso entablado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES SOTO, S.A., sentencia que revocamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES SOTO, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Junta Electoral de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Soria, de fecha 1 de marzo de 1991, ante la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Hacienda; anulamos los actos administrativos objeto de este recurso, dejando sin efecto alguno la jornada electoral y la votación del día 26 de febrero de 1991, así como la resolución de 1 de marzo de 1991, de la mencionada Junta Electoral; ordenamos se retrotraigan las actuaciones al momento inicial del ejercicio del derecho al voto para que todos los que reúnan la condición de electores puedan ejercerlo con arreglo a los criterios que quedan establecidos en los fundamentos de esta sentencia.

  3. ) No se imponen las costas del proceso seguido en la instancia. En cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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