STS, 17 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:4021
Número de Recurso64/1999
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 64/1999 interpuesto por Dª. Sandra , representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 1998; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Sandra interpuso ante esta Sala, con fecha 15 de febrero de 1999, el recurso contencioso-administrativo nº 64/1999 contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 1998, recaído en el expediente 444/1998, Ref. EP/MJM, por el que se denegó la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda desestimatoria del recurso ordinario contra resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 22 de julio de 1997, sobre no inclusión en el registro de operadores de plátanos para la campaña de 1998. En su escrito de demanda, de 7 de mayo de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "donde anule la resolución recurrida y en su lugar declare la nulidad de la resolución objeto de revisión". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 31 de mayo del mismo año, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que el Acuerdo impugnado es plenamente ajustado a Derecho".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por Providencia de 22 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su votación y fallo el día 4 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 1998 por el que se denegó la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de diciembre de 1997 que, a su vez, había desestimado el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 22 de julio de 1997. Mediante esta última se había rechazado la inclusión de Doña Sandra en el Registro de operadores de plátanos para la campaña de 1998.

Segundo

Solicitada por la señora Sandra con fecha 21 de julio de 1997 su inclusión en el Registro de Operadores de Plátanos para la campaña de 1998, le fue denegada por la resolución antes citada de laDirección General de Comercio Exterior al considerar que había sido presentada fuera de plazo. Interpuesto recurso ordinario contra esta resolución, fue desestimado por la Orden Ministerial de 5 de noviembre de 1997 que devino firme y consentida ante su falta de impugnación en sede jurisdiccional.

Ello no obstante, la interesada acudió el 19 de marzo de 1998 al Consejo de Ministros para que revisara de oficio la referida Orden Ministerial y declarara su nulidad de pleno derecho toda vez que, a su juicio, se habían infringido los artículos 24 de la Constitución, y 35.f, 54 y 62.1 a) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La solicitud de revisión de oficio fue dictaminada en sentido negativo por el Consejo de Estado, de conformidad con cuyo dictamen el Consejo de Ministros la rechazó mediante el Acuerdo que ahora es objeto de este recurso.

En síntesis, los argumentos que justifican el Acuerdo del Consejo de Ministros son los siguientes:

  1. Acreditada la presentación extemporánea de la solicitud inicial de inclusión en el Registro de operadores de plátano, ni siquiera se llegó a incoar y tramitar procedimiento alguno, sino meramente a la constatación de aquel hecho y al rechazo subsiguiente de la petición;

  2. en todo caso, ninguno de los dos preceptos legales invocados como justificadores de la nulidad de pleno derecho -letras a) y e) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- pueden entenderse infringidos pues no se rechazaron documentos que se aportaran por la interesada ni se solicitaron los que ya estuvieran en poder de la Administración, limitándose la resolución originaria a denegar, por su presentación extemporánea, la solicitud; no se produjo indefensión que, por lo demás, habría sido remediada al haberse interpuesto el recurso ordinario y, finalmente, no hubo omisión total y absoluta del procedimiento que concluyó con la Orden Ministerial desestimatoria de aquel recurso ordinario, orden que además fue consentida por la actora.

Tercero

La demanda no contiene, en realidad, una crítica del Acuerdo del Consejo de Ministros ni expone con claridad cuáles son los motivos que -habida cuenta de la naturaleza de dicho acto, limitado a rechazar la existencia de causas de nulidad de pleno derecho en una resolución antecedente- deberían conducir a su estimación. Su único fundamento jurídico se limita a afirmar que "la Administración no ha motivado debidamente ni siquiera las materias de su competencia que pudieran considerarse discrecionales [...]" y a transcribir, acto seguido, bien determinados texto de una memoria del Consejo de Estado de 1990, bien textos parciales de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo o de una sentencia del Tribunal Constitucional, todas ellas en relación con la exigencia general de motivación de los actos administrativos. Finalmente, se refiere al artículo 92.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual no podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución.

Cuarto

Como acertadamente subraya el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el objeto de este recurso no puede consistir sino en analizar la concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho -y no de mera anulabilidad- en la Orden Ministerial cuya revisión de oficio se solicita y resulta denegada.

Planteado así el litigio, es claro que procede desestimar el recurso pues ninguno de los dos motivos expresados en los fundamentos jurídicos de la demanda -en los términos generales e imprecisos que ya hemos expuesto- pueden encuadrarse entre aquellos a los que se refieren las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a la falta de motivación suficiente de la Orden Ministerial -y a fortiori, del Acuerdo del Consejo de Ministros objeto de este proceso- que desestimó el recurso ordinario contra la resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 22 de julio de 1997, es patente la inconsistencia del motivo. Si, haciendo decir a la demanda más de lo que ella misma expresa, se quisiera poner este motivo en relación con la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actos 'que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional'), habrá que recordar, en primer lugar, que no toda ausencia de motivación en un acto administrativo provoca automáticamente indefensión. Cuando es la interesada quien voluntariamente no acude a los Tribunales para obtener la tutela judicial efectiva contra aquel acto, no puede ulteriormentealegar que estuvo indefensa a fin de impugnar, por la vía indirecta de la revisión de oficio, un acto que, en su momento, ella misma consintió.

En segundo lugar, basta leer el contenido de la Orden Ministerial para comprobar su más que suficiente motivación: tras exponer las circunstancias que concurrían en la presentación de la solicitud de inclusión en el Registro de operadores de plátanos así como el régimen jurídico de este último y las normas relativas a dichas solicitudes y a los datos correspondientes (fundamentos jurídicos primero y segundo), afirma la extemporaneidad de la formulada por la actora y subraya el carácter preclusivo del plazo, obligatorio también para la Administración (fundamento jurídico tercero). Razonamientos todos ellos con los que la parte interesada podrá estar más o menos de acuerdo pero que evidencian cuál ha sido el fundamento del actuar administrativo y contradicen, por tanto, la pretendida ausencia de motivación.

Finalmente, por lo que se refiere al otro posible motivo de nulidad, tampoco concurre la causa señalada en la letra 'e' del mismo artículo 62 ("Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados"). La Dirección General de Comercio Exterior, en un primer momento, y el Ministerio de Economía y Hacienda en la alzada han actuado conforme a las reglas de competencia propias y aplicando las normas procedimentales correspondientes. No consta, en efecto, que hayan incurrido en ningún vicio esencial de procedimiento de tal magnitud que puede considerarse como anomalía gravísima de la tramitación, merecedora de la sanción de nulidad de pleno derecho. Desde luego no puede calificarse de tal el considerar que había precluido el plazo para la presentación de la solicitud, declaración que no tiene carácter procesal sino sustantivo y cuyo fundamento no puede identificarse con los que determinan la declaración de caducidad en el seno de un procedimiento ya incoado, a la alude la actora en el último inciso del fundamento jurídico de su demanda.

Quinto

En estas circunstancias procede no sólo la desestimación del recurso sino también la imposición de las costas a quien lo formula, dada la temeridad de su interposición que se refleja en la manifiesta falta de fundamento adecuado de la demanda. Corrobora esta apreciación de temeridad el hecho de que la actora, tras haber provocado con su solicitud de revisión de oficio la emisión de un dictamen del Consejo de Estado, ni siquiera se refiera a él, aunque sólo fuera para refutar sus argumentos, al formular su demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 64 de 1999, interpuesto por Doña Sandra contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 1998, recaído en el expediente número 444/1998, por el que se denegó la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 1997, a su vez desestimatoria del recurso ordinario contra la resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 22 de julio de 1997, que rechazó la inclusión de aquélla en el Registro de operadores de plátanos para la campaña de 1998. Imponemos a la recurrente las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

8 sentencias
  • STSJ Andalucía 2569/2021, 24 de Junio de 2021
    • España
    • 24 Junio 2021
    ...o una mera irregularidad no invalidante, pues no toda ausencia de motivación produce automáticamente indefensión ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2000). El criterio que permite establecer la consecuencia de la falta de motivación es la indefensión, que ha de indagarse......
  • SAN, 5 de Octubre de 2007
    • España
    • 5 Octubre 2007
    ...ausencia de procedimiento. Y en relación con la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2000 (RJ 2000\4903 ), que recuerda que no toda ausencia de motivación en un acto administrativo provoca automáticamente indefens......
  • STS 808/2012, 8 de Enero de 2013
    • España
    • 8 Enero 2013
    ...de abril de 2005 , 1 de marzo de 2005 , 26 de marzo de 2002 , 16 de febrero de 2002 , 27 de junio de 2001 , 9 de Septiembre de 2000 , 17 de mayo de 2000 , 16 de noviembre de 1999 , 24 de noviembre de 1998 y 5 de abril de 1991 ; y SSAP de Córdoba de 27 de febrero de 1996 y de Cádiz de 18 de ......
  • STS, 22 de Marzo de 2012
    • España
    • 22 Marzo 2012
    ...ausencia de procedimiento. Y en relación con la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2000 (RJ 2000\4903), que recuerda que no toda ausencia de motivación en un acto administrativo provoca automáticamente indefensi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR