STS, 29 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:2563
Número de Recurso1813/1992
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1813/92, interpuesto por el Procurador D. Eduardo J. Sánchez Alvarez, en nombre y representación de PAUL HARTMANN AG, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 606 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 600/90, con fecha 11 de septiembre de 1992, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 606 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PAUL HARTMANN A.G., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de octubre de 1992 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de noviembre de 1992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de marzo de 1993 en la cual se hizo constar que habiéndose personado parte recurrida hágase entrega de la copia al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de 30 días formalice escrito de oposición.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula de forma expresa tres motivos de casación; el primero al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia de la Sala que se cita; segundo por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción de los Arts. 5º, normas 1, 2 y 5 del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1981; y el tercero por infracción del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia, que concreta en el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, Real Decreto Ley 26 de julio de 1929, y diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

La Sala estima conveniente comenzar por el estudio del tercer motivo de casación articulado por el recurrente en cuanto constituye el objeto propio del recurso. La sentencia recurrida, establece en su tercer fundamento de derecho que existe diferencia gráfica entre las marcas al ser la aspirante de carácter mixto disponiendo de un diseño significativo, pero como en su fundamento de derecho segundo, establece que entre las marcas HARTMANN y HARMATTAN, existe parecido fonético, llega a la conclusión de que existe riesgo de confusión entre sus productos y desestima el recurso, guardando absoluto silencio de una cuestión transcendental planteada en la demanda, omisión que es por sí mismo suficiente para casar la sentencia recurrida, dado que no tiene en cuenta la alegación de la demanda de que la marca oponente HARMATTAN ha pasado a ser de su propiedad por haberla comprado en Escritura Pública otorgada el 4 de octubre de 1990, en Barcelona, ante el Notario D. José Luis Perales Sana bajo el nº 3.644, acompañando copia simple de la misma, hecho de tanta importancia no tenido en cuenta en la sentencia recurrida, cuando es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que la marca opuesta ya no puede constituir obstáculo para la inscripción de la solicitada, porque desaparece el riesgo de confusión entre ellas y sus productos y salvo en el supuesto de que se trata de marcas idénticas, en cuyo caso el Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial no permite el consentimiento del primitivo propietario, porque no puede haber dos marcas idénticas (Art. 124.11), en todos los demás casos, aun cuando el parecido entre ambas marcas sea muy grande, el titular tiene derecho al uso de ambas y aunque tal circunstancia de adquisición sea posterior a los acuerdos del Registro, debe ser tenida en cuenta por la sentencia que se dicte en primera instancia o incluso en vía de recurso, porque ha desaparecido el obstáculo registral por el cual se denegó la inscripción. En el caso presente, dado que se trata de dos marcas que no son idénticas fonéticamente y además tienen grandes diferencias gráficas al ser la aspirante de carácter mixta, gráfico-denominativa, como así lo reconoce la sentencia recurrida, no existe obstáculo alguno para su concesión y al no hacerlo así, la sentencia recurrida infringe constante jurisprudencia de esta Sala reflejada en sentencias de 11 y 14 de diciembre de 1989 (R.A. 8899 y 8905) y las anteriores de 2 de octubre de 1979

(R. 3261), 28 de abril de 1981 (R. 1468), 8 de julio de 1983 (R. 3920) y 28 de abril de 1987 (R. 2535). Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo que examinamos y la casación de la sentencia recurrida, y ello a pesar de no haber sido correctamente formulado el recurso de casación, pues al haber incurrido en tal omisión la sentencia recurrida, el recurso de casación se tenía que haber planteado al amparo del Art.

95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las normas procesales que rigen para la sentencia por no haber resuelto una cuestión de tanta importancia como la planteada por la parte, mas ello no debe ser obstáculo para que pueda prosperar el recurso de casación en cuanto se cita como infringido por inaplicación el Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, ante lo cual la Sala considera que la cita del Art. 95.1.4º, es un simple error numérico que carece de trascendencia en cuanto lo que se quiso decir el Art.

95.1.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Habiendo estimado el anterior motivo de casación y habiendo casado la sentencia recurrida, es innecesario entrar a examinar el resto de los motivos articulados.

CUARTO

Al estimar un motivo de casación es procedente declarar haber lugar al presente recurso de casación, y sin hacer expresa condena en costas del mismo, tal como establece el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 1813/92, interpuesto por el Procurador D. Eduardo J. Sánchez Alvarez, en nombre y representación de PAUL HARTMANN A.G., contra la sentencia nº 606 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 1992 recaída en el recurso nº 600/90, y casando y anulando dicha sentencia y en su lugar dictamos otra por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PAUL HARTMANN A.G., contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de enero de 1990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro de 1 de diciembre de 1988, anulamos y declaramos no conforme a derecho tales actos administrativos y se acuerda la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca Internacional nº 505.071 HARTMANN, mixta, gráfico denominativa para proteger productos de la clase 3ª denegada en tales actos, sin hacer expresa condena en la costas ni en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala enaudiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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