STS, 13 de Septiembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:6423
Número de Recurso8322/1994
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Mariano contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 3 de octubre de 1994, relativa a orden de retirada de cancela en un camino, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado D. Mariano y no habiendo comparecido en cambio el Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mariano contra resolución del Alcalde de Santa Lucia de Tirajana, relativa a orden de retirada de cancela en un camino.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Mariano , mediante escrito de 24 de noviembre de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de noviembre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de enero de 1995 por D. Mariano se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana pese a que fue emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de julio de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 12 de septiembre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico a que se refiere este recurso de casación versa en cuanto al fondo del asunto sobre la conformidad a Derecho de una orden impartida a un vecino de determinada localidadpor el Alcalde del municipio en el sentido de que debía retirar una cancela que había instalado, con objeto de dejar paso libre a un camino que es, al menos en parte, de uso publico.

Es de notar que de los antecedentes que obran en autos se deduce que el vecino en cuestión obtuvo en 1979 licencia otorgada por las autoridades del Ministerio de Obras Publicas entonces competente para la construcción del camino, el cual cruzaba el cauce publico de un barranco. Posteriormente, mediando licencia municipal, el camino fue mejorado y ampliado por el vecino. No obstante, finalizadas las obras de mejora, instaló en el punto inicial del mismo una cancela de cierre, lo que fue objeto de denuncia por otros vecinos y por la policía municipal. Se produjeron otras incidencias que no son del caso, pero lo cierto es que la Comisión Municipal de Gobierno dictó una orden de retirada de la cancela que no fue obedecida por el vecino. Finalmente se dictó por el Alcalde del municipio la resolución a que se refieren los presentes autos, que reproducía sustancialmente la anterior.

Contra esta orden el vecino afectado interpuso recurso contencioso administrativo que el Tribunal Superior de Justicia resolvió dictando una Sentencia con un fallo desestimatorio de las pretensiones del actor, y en consecuencia declarando la conformidad a Derecho del acto municipal recurrido.

Esta Sentencia, que es la impugnada en casación, presenta la peculiaridad de que contiene un estudio relativamente extenso de carácter legal y doctrinal (en el sentido de la doctrina científica) sobre las diferencias entre el dominio publico y privado de la Administración y los caracteres del primero de inalienable e imprescriptible. En cambio es notablemente parca en el estudio del caso de autos, al que se alude, a más de inicialmente en el relato de las pretensiones procesales de las partes, únicamente en los Fundamentos de Derecho tercero y noveno. En el primero de los Fundamentos citados el Tribunal Superior de Justicia considera probado que la licencia de construcción del camino se otorgó condicionando su efectividad al uso publico del mismo, y que, no obstante haberse informado en cierto momento por las autoridades municipales de que los viales discutidos eran de carácter privado, el camino en cuestión coincide en una longitud de 200 metros con un camino publico concreto. En el Fundamento de Derecho noveno, en el que se reitera la declaración como acreditados en debida forma de los hechos anteriores, fundandose en ellos se expresa que el fallo de la Sentencia debe dictarse en sentido desestimatorio.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el vecino que instaló la cancela y que fue vencido en juicio ante el Tribunal a quo invocando hasta tres motivos, que deben entenderse formulados al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. No comparece en cambio el Ayuntamiento autor del acto administrativo, por lo que hemos de considerar solo las alegaciones del vecino recurrente.

No obstante, antes de entrar más pormenorizadamente en el estudio de los motivos de casación invocados, es procedente destacar que el acto administrativo enjuiciado por la Sentencia que se recurre no es una declaración de propiedad municipal del camino ni a titulo de demanio ni como patrimonio municipal, sino que consiste solo en la orden del Alcalde de que sea retirada la cancela que impide u obstruye el paso. La Sentencia cuya conformidad a Derecho debemos enjuiciar se funda en que considera acreditado que la licencia para construir el camino (luego ampliado) se otorgó haciendo constar la precisión de que el referido camino era de uso publico, y que el camino coincide en parte, al menos en una longitud de 200 metros, con un camino publico.

Por lo demás un planteamiento correcto del recurso de casación debería partir de los hechos probados por la Sentencia y referirse a la problemática jurídica que se deduce de ellos, no siendo admisible en casación la discusión sobre estos hechos más que si, con el debido fundamento, se demuestra la vulneración por el Tribunal a quo de las reglas sobre valoración de la prueba tasada. Partiendo de estos puntos es claro que no puede acogerse el primer motivo de casación, en el que se invoca vulneración de los artículos 348 y siguientes (sin precisar cuales) del Código civil, relativo al derecho de propiedad. En síntesis se razona en este motivo en el sentido de que los terrenos por los que transcurre el camino y el camino mismo son de propiedad privada, ya que nunca fueron afectados expresamente al dominio publico ni el camino se ha construido realizando una obra publica. Se mantiene además que las manifestaciones de la Administración al otorgar la primitiva licencia no tienen en derecho virtualidad suficiente para declarar el carácter publico del camino, extremo éste sobre el que no se ha pronunciado la Sentencia impugnada. En definitiva la tesis de parte es que a tenor de la Sentencia la propiedad del camino ha quedado como una cuestión imprejuzgada.

Pero al razonar de este modo se olvida, que al obtener la primitiva licencia en 1979 se consintió en la declaración de que el camino era de uso publico (y también en la prohibición expresa de que se efectuara su cerramiento) y que el objeto del litigio contencioso administrativo no era una declaración de propiedad.Además se obvia u olvida sobre todo que, como se ha dicho, la Sentencia que se impugna parte de considerar acreditado que al menos en 200 metros el camino en cuestión coincide con un camino de uso publico, por lo que su carácter demanial no requiere afectación expresa al ser su uso de carácter habitual o inmemorial. Ello es bastante desde luego para fundar la declaración del Tribunal a quo de que es conforme a Derecho la prohibición de cerramiento.

Por otra parte no se desvirtúa en el motivo que se estudia la consideración de estos hechos como hechos probados, para lo que como se ha dicho antes hubiera debido demostrarse que por el Tribunal Superior de Justicia se vulneraron las reglas sobre valoración de la prueba tasada.

Debe por tanto desecharse o no acogerse el motivo primero de casación invocado.

TERCERO

No deben correr distinta suerte los motivos de casación segundo y tercero. En el segundo se citan como infringidos los artículos 339.1 y 344.1 del Código civil sobre bienes que se conceptúan de dominio publico, así como el articulo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, sobre la misma materia.

Pero al hacer tal cita o invocación se insiste en los argumentos anteriores en el sentido de que el camino en cuestión es de propiedad privada y que, si debiera entenderse que se ha producido una declaración de su carácter demanial, tal declaración es nula de pleno derecho por haberse efectuado sin previo expediente y vulnerando la legislación en vigor.

Se olvida con ello que lo discutido en el proceso ante el Tribunal a quo era la validez del acto que prohibió el cerramiento y que para pronunciarse sobre ello es fundamento suficiente que parte del camino coincida con uno de dominio publico, como al menos de forma implícita reconoce el propio recurrente. Ello da lugar a que este segundo motivo también deba ser rechazado o no acogido.

Por ultimo en el motivo tercero se entienden infringidos el articulo 82, apartado a), de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, en relación con el articulo 70 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales antes citado, preceptos ambos que se refieren a la recuperación de oficio de los bienes de los entes locales. Se argumenta que se ha actuado en virtud del llamado interdicto impropio sin que se haya acreditado en la tramitación de un expediente previo el uso publico del camino ni que el camino publico o real coincida con el privado, alegandose también que el lugar donde se ha instalado la cancela de cierre se encuentra situado en terrenos de propiedad privada.

Pero este razonamiento no puede acogerse por las mismas razones expresadas en el Fundamento de Derecho anterior. No se desvirtúan los hechos que considera probados el Tribunal a quo y a partir de los cuales se fundamenta la Sentencia recurrida, lo que debemos reiterar hubiera debido hacerse demostrando que se quebrantaron las reglas sobre valoración de las pruebas cuando se trate de pruebas tasadas.

En consecuencia, no debiendo acogerse ninguno de los motivos de casación invocados, procede desestimar el recurso sin perjuicio de que el particular, si es de su interes, ejercite las acciones civiles correspondientes relativas a la propiedad de los terrenos.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso y declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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