STS, 22 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:6647
Número de Recurso2921/1997
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2921/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador D. Juan Luis Perez--Mulet y Suarez, contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª), en recurso 3719/96, por la vía de la mencionada Ley, habiendo sido parte recurrida la entidad Petrolev, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- 1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PETROLEV S.A. contra los acuerdos adoptados los días catorce de noviembre, once, trece y dieciséis de diciembre de 1996 por la ALCALDIA DEL AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO y cuyo tenor se ha detallado con suficiencia en el encabezamiento de esta resolución.- 2.- ANULAR ESTOS TRES ACTOS ADMINISTRATIVOS: los de 14 noviembre, 11 y 13 diciembre 1996 al contrariar el derecho fundamental recogido en el artículo 24. 2 de la Constitución Española: "derecho a un proceso público con todas las garantías". 3.- DECLARAR, COMO SITUACION JURIDICA INDIVIDUALIZADA, EL DERECHO DE PETROLEV S. A. A QUE POR EL AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO SE LE INDEMNICE EN EL IMPORTE DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS A ESTA EMPRESA POR EL CIERRE DEL CENTRO DE TRABAJO QUE OSTENTA EN EL POLIGONO INDUSTRIAL DE "SEPES" SITUADO EN ESTA CIUDAD, en función de estas Bases: a.- se tomará exclusivamente en consideración las ganancias no obtenidas por la recurrente desde el día en que se haya materializado el acuerde de cierre hasta el veinte de febrero de 1997. b.- la forma de cálculo de estas ganancias es la referida en el F.D. Sexto: prorrateo a ese periodo de las obtenidas por Petrolev S.A. durante el año 1996, con la única perspectiva de la declaración fiscal efectuada por esta empresa. c.- la cantidad resultante se incrementará, hasta su completo y exacto abono por el Ayuntamiento de Sagunto, con los intereses legales que correspondan.- No procede efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Sagunto se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declare no habe lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de Septiembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) con fecha de 20 de Febrero de

1.997, en recurso contencioso administrativo 3719/96, seguido por el cauce procedimental especial previsto en la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, vino a estimar parcialmente dicho recurso interpuesto por Petrolev, S.A. --hoy recurrida en casación-- contra los acuerdos adoptados los días 14 de Noviembre, 11, 13 y 16 de Diciembre de 1.996 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Sagunto anulando los tres primeros actos administrativos "al contrariar --según la sentencia recurrida-- el derecho fundamental recogido en el art. 24. 2 de la Constitución Española" -- derecho a un proceso público con todas las garantías--, declarando, además, dicha sentencia recurrida, como situación jurídica individualizada, el derecho de Petrolev, S.A., a que por el Ayuntamiento de Sagunto se le indemnice en el importe de los daños producidos a dicha empresa por el cierre del Centro de Trabajo que ostenta en el Polígono Industrial de "Sepes" situado en esta Ciudad (Valencia) en función de las bases que se expusieron en el fallo de la sentencia, sin efectuar expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación del Ayuntamiento de Sagunto interpuso recurso de casación solicitando que se casara y que se declarara la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados, habiéndose opuesto al recurso la entidad Petrolev (que también había preparado recurso de casación, pero que fué declarado desierto en virtud de Auto firme de esta Sala de 30 de Noviembre de 1.998), y habiendo interesado el Fiscal, y la entidad recurrida en casación la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

El Ayuntamiento de Sagunto, único recurrente, pues, en casación, tras referirse a antecedentes relativos a Autos de la Sala de instancia por los que en uno se accedía a una medida provisionalísima de suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo, mientras que en otros, ya en la pieza de suspensión "normal", como dice la recurrente, no se accedía a dicha suspensión, invoca, como primer motivo del recurso de casación contra la sentencia recurrida, "infracción del art. 95, 1 regla 3ª y 95, 2, infracción de las normas y garantías procesales que producen indefensión, en relación con el art. 24, 1 de la Constitución Española, y arts. 71 y 82, c) de esta Jurisdicción, relacionados a su vez con el art. 37, 1 de la misma, por la incongruencia omisiva de la que adolece la sentencia" --según expresión textual del encabezamiento del motivo-- alegando, en esencia, que la resolución de la Alcaldía de 14 de Noviembre de

1.996 tenía naturaleza de acto de trámite y que sobre este particular no se pronunció la sentencia de instancia, lo que, según el Ayuntamiento recurrente, implica denegación de la tutela judicial efectiva, mas tal motivo no puede prosperar por cuanto que no hay incongruencia omisiva alguna cuando, aunque falte una especificación expresa en la sentencia respecto a si es o no acto administrativo de trámite la resolución de 14 de Noviembre de 1.996, es lo cierto que parte de la base de que no lo es, a tenor de la fundamentación jurídica de dicha sentencia, base que, por otra parte, resulta indiscutible, por cuanto que, en definitiva, en dicha resolución no se recoge simplemente un acuerdo de iniciación del procedimiento para declarar la caducidad de la licencia otorgada a Petrolev, S.A., sino además la clausura de ésta, lo que evidencia que no nos hallamos en presencia de un simple acto de trámite inimpugnable, calificación reservada a supuestos de iniciación o de impulso "inofensivos" en que no se afecta a los derechos merecedores de tutela judicial efectiva, si bien puede invocarse, además, que, en definitiva, el acto en cuestión decretaba una clausura que es, en esencia, lo que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por la vía especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, y que luego se mantiene en los actos administrativos posteriores, como es patente, lo que supone, sín duda, que, al declararse en sentencia la nulidad de aquéllos, implícitamente y con claridad estaba refiriéndose a dicha cuestión de fondo, cualquiera que fuera, en concreto, el contenido de cada acto, máxime cuando el mencionado recogía una decisión de clausura.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación se ampara, según expresión textual de la parte recurrente, en "infracción del art. 95, 1, 4 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el art. 24, 1 de la Constitución Española, arts. 13 y 18 de la Ley 3/89, de Actividades de la Generalitat Valenciana y doctrina jurisdiccional aplicable", y pretende sustentarse en falta de prueba de determinadas afirmaciones, mas tampoco puede ser estimado, por cuanto que refiérese a una cuestión de hecho resuelta por la propia sentencia de instancia y obvio es que no cabe, en vía de casación, alterar el resultado de una actividad probatoria, dada la naturaleza de específico y de extraordinario de dicho recurso, que no permite una revisión de tales pruebas como sí de una nueva instancia se tratara, ni de resoluciones anteriores firmes, al perseguirse sólo en él la depuración del Ordenamiento Jurídico eliminando del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que puedan existir en la sentencia impugnada en cuanto a garantías procesales y a aplicación de las normas que integran dicho Ordenamiento, como expresa una doctrina jurisprudencial reiterada de innecesaria mención cuando se alude a la naturaleza y a la finalidad del recurso de casación, al margen de que aquí ha de partirse de la base ya declarada de que Petrolev ostentaba una licencia que amparaba la actividad que desarrollaba, y de que lo que se cuestionaba era, en concreto, si la tan mencionada clausura implicaba o no quebrantamiento de los derechos fundamentales de referencia al suponer una sanción sin la incoación de previo expediente, y, precisamente, si constituía infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24, 2 de la Constitución), que fué justamente lo que la sentencia decidió en sentido estimatorio, al fundamentarse en que dicha clausura tuvo lugar sin seguirse el trámite adecuado y privando de garantías a Petrolev S.A., solución que, incluso, resultaría procedente aún en el supuesto de que no se tratara de un acto puramente sancionador, en el sentido en que lo interpreta la parte recurrente, puesto que, en definitiva, lo que resulta trascendente es la adopción de tal medida sin las garantías exigibles cuando, como es evidente, tiene un contenido idéntico, sea cual sea el cauce seguido, en cuanto que representa una patente privación de derechos sin la previa declaración, con las garantías precisas, de cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que determinarían su procedencia, pudiendo invocarse, además, en cuanto al apartado IV del escrito de interposición del recurso de casación --que no se articula como motivo-- que las referencias que en él se realizan sobre dicha cuestión en torno a normativa propia de la Comunidad Autónoma de Valencia, como luego se razonará, no pueden ser examinadas por esta Sala, a tenor de lo que resulta de los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

QUINTO

En cuanto al tercer motivo por "infracción del art. 95, 1, 4 de la Ley de esta Jurisdicción, por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial citada en el Fundamento de Derecho 6º de la sentencia de instancia y de los arts. 139, apartados 1, 2 y 3 y 142, 4 de la Ley 30/92", según expresión textual del recurrente, ha de resaltarse que hace referencia a que Petrolev no tendría derecho en ningún caso a ser indemnizada "dado que no ha habido un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", y, al margen de que no entendemos la fundamentación de dicho motivo, ha de ser éste desestimado, por cuanto que, en esencia, pedíase en la demanda, además de la anulación de las resoluciones recurridas, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada referida a la indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de aquella anulación, pretensión que se ha denominado de plena jurisdicción y que halla adecuado amparo en los arts. 28, 2, 42 y 84, b) y c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sin necesidad de acudir a otros preceptos relativos a pretensiones autónomas de indemnización por razón del funcionamiento de los servicios, por vía del art. 106, 2 de la Constitución, siendo patente que, como explica la sentencia recurrida, la disconformidad a Derecho de los actos recurridos, sí ha generado daños y perjuicios en cuantía que no se fija en la sentencia, pero en la que, con indiscutible precisión, se fijan las bases para su determinación.

SEXTO

El último motivo de casación denuncia infracción del art. 95, 1, 4 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción del art. 14, 3 de la Ley 30/89, de 2 de Mayo, de la Generalidad Valenciana, sobre Actividades Calificadas, y tampoco puede ser estimado, no sólo porque el recurrente, como en tantas otras ocasiones, se aparta del cauce procesal seguido, la vía especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona de la Ley 62/78, en la que, salvo excepciones que aquí no concurren, sólo pueden debatirse cuestiones referentes a la protección de dichos derechos y no a legalidad ordinaria, para la que resultaría preciso el trámite del procedimiento ordinario, y porque no se atiene a los hechos que viene a declarar probados la sentencia de instancia, sino también, y sobre todo, en lo que aquí interesa, porque el motivo se apoya en normativa autonómica, que, a tenor de lo que resulta de los arts. 152, 1, párrafo 2º de la Constitución y de los arts. 70 y 58, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son reflejo sentencias de esta Sala como las de 3 de Diciembre de 1.998 y 25 de Mayo de 1999, cuando lo que se denuncia como infringida es una norma de tal clase, no es viable la casación, al no posibilitarse que esta Sala valore y resuelva sobre normas autonómicas, como la que se dice infringida, tal como también se deduce de los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.SEPTIMO.- Conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, al no estimarse procedente ningún motivo, la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas de éste a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Sagunto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) con fecha de 20 de Febrero de 1.997 en recurso 3719/96, seguido por el trámite del procedimiento especial de la Ley 62/78, imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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