STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:3991
Número de Recurso619/1993
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA, representado por el Procurador Sr. Morales Price, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de septiembre de 1992, sobre procesos electorales en las Cajas de Ahorros.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,

También ha sido parte en el mismo LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 474/1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 14 de septiembre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar parcialmente la demanda contra la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 9 de enero de 1991, sobre procesos electorales en las Cajas de Ahorro, D.O.G.V. 21-1-1991, la anulamos por ser contraria a derecho aun sin decretar su nulidad de pleno derecho como pide la demanda, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de EL AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA, formalizando el recurso que, al amparo de los apartados tercero, primer inciso, y cuarto del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 80 y 43 de la Ley de la Jurisdicción; 359 y 372.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico: art. 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo; arts. 9.1, 2, 3, 10, 17.1, 2, 3, 24.1.7ª, y Disposición Final 4ª.1 de la L.O.R.C.A.; Arts. 20.1, 2, 3, 21 a), 39.3, 42.1.g) y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Territorial sobre Cajas Valencianas; arts. 28, 26 y 25.1 de la L.R.J.A.E. en conexión con la L.P.A, en relación con el 4 ; arts. 10, 12, 16 y Disposición Transitoria Segunda del Decreto Territorial 81/90, de 28 de mayo, del Consell, y 16, 17, 18 y Disposición Final Segunda del Real Decreto 798/86, de 21 de marzo; Infracción del art. 12.1 de la Ley 12/83, de 14 de octubre y de los arts. 129 y 130 de la L.P.A.Tercero.- Infracción de la jurisprudencia aplicable: Sentencias 48 y 49, de 22 de marzo, del Tribunal Constitucional; Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1989 y 11 de octubre de 1990; Sentencia del TSJ del País Vasco de 6 de noviembre de 1989.

Cuarto

Infracción de normas constitucionales: Arts. 9.1, 9.3, 23.1, 24.1, 51.1, 66.2, 103.1, 105 a), 106.1, 149.1.11, 149.1.18 y 161.1 a).

TERCERO

El Letrado de LA GENERALIDAD VALENCIANA formalizó su oposición al recurso interpuesto y suplica a esta Sala que "...por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita, tenga por formalizado el escrito de oposición en el plazo para ello conferido y, en mérito de lo expuesto, dicte en su día sentencia en la que desestimando el presente recurso de casación confirme en toda su integridad la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora por ser preceptiva".

CUARTO

Por Auto de fecha 1 de abril de 1995 esta Sala estimó la solicitud de LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE de tenerla por parte en el recurso, confiriéndosele traslado de las actuaciones para que haga las alegaciones que estime oportunas, lo que así hizo su representación procesal mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...Tenga por formuladas las presentes alegaciones; y, en mérito a su contenido, dicte Sentencia anulando la recurrida y declarando la plena conformidad a derecho de la Orden de 9 de enero de 1991".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 23 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene precisar ante todo cual es la cuestión que queda en pie como objeto de este recurso de casación. Para ello han de tomarse en consideración las siguientes circunstancias:

  1. El Ayuntamiento de Castellón de la Plana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 9 de enero de 1991, de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, sobre procesos electorales en las Cajas de Ahorro. Y pretendió en el suplico de su escrito de demanda la declaración de la nulidad de pleno derecho de dicha Orden.

  2. La sentencia ahora recurrida en casación, de fecha 14 de septiembre de 1992, estimó en parte el recurso por entender que aquella Orden, a la que atribuyó el carácter de acto administrativo, incurría en un vicio de nulidad relativa o anulabilidad pero no en uno que fuera determinante de su nulidad absoluta o de pleno derecho.

  3. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación únicamente el citado Ayuntamiento.

Por tanto, es firme por consentido el pronunciamiento que declara la disconformidad a Derecho de la Orden impugnada, quedando en pie, como única cuestión en la que subsiste la controversia, la referida a si la Orden era meramente anulable o era nula de pleno derecho.

SEGUNDO

La sentencia recurrida es de aquellas a las que se refería el artículo 93.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, pues fue dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a un acto o disposición de una Comunidad Autónoma. Por lo tanto, sólo era susceptible de recurso de casación si éste se fundaba en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que sea relevante y determinante del fallo, tal y como disponía aquel artículo; recayendo sobre la parte que interpusiera tal recurso la carga procesal, a satisfacer ya en el escrito de preparación, de justificar una infracción de tales características, pues tal carga venía explícitamente impuesta en el artículo 96.2 de aquella Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley de Medidas citada.

TERCERO

Esa carga procesal no fue debidamente satisfecha en el supuesto que se enjuicia. Así, el estudio del escrito de preparación del recurso de casación arroja las siguientes conclusiones: a) es el tercero de sus apartados el único que por su contenido cabría entender referido a aquella carga procesal; b) en el párrafo primero de ese apartado meramente se dice que el recurso se fundará en infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma que son relevantes y determinantes del fallo, pero sin ofrecer todavía la justificación de que ello fuera así; c) en los párrafos segundo, tercero y cuarto se citan los preceptos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Normas Básicas sobre Órganos Rectores de Cajas deAhorro, que la parte actora y recurrente en casación entiende vulnerados por la Orden de 9 de enero de 1991; pero debe observarse, de un lado, que esa vulneración no se imputa a la sentencia y sí a la Orden, lo cual es lógico, pues ésta es anulada por la sentencia precisamente por incurrir en la infracción normativa que nuclearmente subyace en la invocación de aquellos preceptos, esto es, por haber prorrogado ilegalmente el mandato de los Consejeros generales de las Cajas de Ahorro; y, de otro, que con aquella cita lo que no cabe ver aun es la justificación única que interesa a este singular recurso de casación, esto es, la infracción de una norma que haya sido relevante y determinante de un fallo de mera anulabilidad y no de nulidad radical o absoluta; d) en el párrafo siguiente se dice meramente, sin añadir justificación alguna de lo que se afirma y sin precisar si la imputación se dirige a la Orden o a la sentencia, que a aquellas vulneraciones deben añadirse las violaciones de los principios de reserva legal, jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; y e) en el párrafo último se invocan además la sentencia del Tribunal Constitucional 49/1988, de 22 de marzo, y la de este Tribunal Supremo de 10 de junio de 1989, pero también con la mera cita y sin justificación alguna de la infracción en que hubiera podido incurrir la sentencia sobre la cuestión en la que subsistía la discrepancia de la recurrente en casación.

En conclusión, y dicho más brevemente, no se justifica que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante de un fallo como el que contiene la sentencia recurrida, es decir, de mera anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho.

CUARTO

Tras la presentación del escrito analizado en el fundamento anterior, la Sala de instancia dictó Auto de fecha 19 de octubre de 1992 en el que denegaba la preparación del recurso de casación por razón, precisamente, de lo dispuesto en el ya citado artículo 93.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción. Auto que expresamente incluía la advertencia, acomodada a lo dispuesto en el artículo 97.2, in fine, de dicha Ley, de que el mismo no era firme y de que contra él cabía recurso de queja ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

QUINTO

Pese a que la razón jurídica de la denegación no era realmente dudosa, la representación procesal del Ayuntamiento actor presentó un escrito que llamó de aclaración o rectificación, en el que, por su contenido, demostraba no desconocer cual hubiera sido aquella razón jurídica, parecía trasladar a la Sala la carga de ser su resolución la que debiera motivar que las infracciones señaladas en el escrito de preparación eran irrelevantes y no determinantes del fallo, y continuaba sin añadir una justificación como la exigida por el artículo 96.2 que se refiriera, precisamente, a la cuestión en la que subsistía la discrepancia con dicho fallo.

SEXTO

Pese a ello, y olvidando además que la decisión adoptada en aquel Auto sólo podía ser sustituida por otra de signo contrario a través del cauce del recurso de queja, la Sala de instancia dictó otro, de fecha 27 de noviembre de 1992, en que tuvo por preparado el recurso de casación.

SÉPTIMO

En conclusión, tanto por razón de que el escrito de preparación del recurso de casación no satisfacía la carga procesal impuesta por el repetido artículo 96.2, como por razón de que esa hubiera debido ser la conclusión de este Tribunal en el caso de que la discrepancia sobre ese particular se hubiera encauzado, como debió hacerse, a través del recurso de queja, es claro que aquel recurso debió reputarse inadmisible en el trámite previsto en el artículo 100 de la anterior Ley de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) de su número 2; y debe ahora, ya en este trámite, desestimarse.

OCTAVO

Resta sin embargo por analizar una cuestión, que deriva de la personación en este recurso de casación de la representación procesal de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, "BANCAJA". Su correcta comprensión exige hacer las siguientes precisiones:

  1. No se ha negado, ni explícita ni implícitamente, que esa entidad tuviera conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo del que dimana esta casación en tiempo o momento que le hubiera permitido personarse en él mientras se tramitaba en la instancia. Lo que se ha argumentado es, en síntesis, que su interés en este recurso de casación sólo surge en el año 1994, a raíz de los razonamientos en que se sustenta el fallo de otra sentencia, distinta a la aquí recurrida.

  2. Admitida su personación por Auto de esta Sala de fecha 1 de abril de 1995, presentó escrito de alegaciones en el que solicita la anulación de la sentencia recurrida y la declaración de que la Orden de 9 de enero de 1991 es plenamente conforme a Derecho.

Así las cosas, se comprende con facilidad la improcedencia de semejante petición. Quien pudo personarse en la instancia y dejó de hacerlo, surgiendo después de la sentencia una circunstancia de la que deriva su interés legítimo en ser oído en el recurso de casación pendiente, podrá ver reconocido su derechoa hacer alegaciones, pero no podrá pretender un pronunciamiento distinto del que quedó delimitado a través de los escritos de interposición del recurso de casación y de oposición a éste. En otras palabras, la personación de aquella entidad no altera, pese a la petición que realiza, la identificación hecha al principio acerca de cual fuera la cuestión que cabía considerar como objeto de este recurso de casación.

NOVENO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción. Ahora bien, por razón de las circunstancias que han concurrido en la personación de la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, "BANCAJA", no procede incluir en aquéllas las derivadas de esa personación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana interpone contra la sentencia que con fecha 14 de septiembre de 1992 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 474 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, en los términos que resultan de lo expuesto en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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