STS, 17 de Marzo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:2149
Número de Recurso7780/1994
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por las entidades mercantiles CARTONAJES PRIBEL, S.A., JEREZ INDUSTRIAL, S.A. e INDUSTRIAS GRAFICAS ORLA, S.A., representadas por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de marzo de 1994, sobre delimitación de unidades de actuación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador D. Alfonso Gil Melendez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de julio de 1988 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación 8-D-O, e interpuesto contra él recurso de alzada por las Sociedades mercantiles Cartonajes Pribel, S.A., Jerez Industrial, S.A. e Industrias Gráficas Orla, S.A., fue desestimado por acuerdo de 20 de octubre de 1988.

SEGUNDO

Por acuerdo de 27 de julio de 1988 la Gerencia Municipal de Urbanismo del citado Ayuntamiento aprobó definitivamente la modificación del sistema de actuación y aprobación de cargas urbanísticas de la Unidad de Actuación 8-D-1 e interpuesto contra él recurso de alzada por las empresas antes indicadas, fue desestimado por acuerdo de 13 de octubre de 1988.

TERCERO

Contras las anteriores resoluciones se interpuso por las Sociedades mercantiles Cartonajes Pribel, S.A., Jerez Industrial, S.A. e Industrias Gráficas Orla, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el nº 3944-3945/88, en el que recayó sentencia de fecha 25 de marzo de 1994, por la que se desestimaban los recursos interpuestos.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades mercantiles Cartonajes Pribel, S.A., Jerez Industrial, S.A. e Industrias Gráficas Orla, S.A., interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de marzo de 1994 que desestimó los recursos contencioso administrativo interpuestos por ellas contra los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 7 y 27 de julio de 1988 por los que, respectivamente, se aprobaba definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación 8-D-O y se modificaba el sistema de actuación y se aprobaban las cargas urbanísticas de la Unidad de Actuación 8-D-1.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ), se opone un motivo de casación fundado en la infracción de los artículos 68 y 121 LJ, por un lado, y en el artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por otro.

En cuanto a los primeros, se alega que el Ayuntamiento demandado presentó su escrito de contestación a la demanda una vez caducado el plazo que le había sido concedido para ello, por lo que tal escrito no debió haber sido admitido. Saliendo al paso del posible obstáculo que a la admisión de este motivo pudiera resultar de no haber denunciado esta infracción en la instancia, alega que no pudo advertirlo al confiar en la labor del Secretario judicial de hacer observar los plazos procesales. Sin embargo, si se puede justificar que la parte recurrente no interpusiera recurso de súplica contra la providencia en que se tenía por contestada la demanda, dado su desconocimiento de las fechas en que se había notificado la providencia concediendo al demandado el plazo correspondiente para presentar ese escrito y aquella en que la demanda fue realmente presentada, no puede alegar dicho desconocimiento después de que tuviera vista de las actuaciones, antes de presentar el correspondiente escrito de conclusiones, por lo que en ese escrito debió efectuar la correspondiente protesta. Al no haber hecho así, se ha impedido a la parte demandada aducir, como ahora hace en este recurso, cuanto hubiera estimado procedente respecto a la presentación de su escrito de contestación en tiempo oportuno y se ha trasladado a este recurso un dabate que debió plantearse primero ante el Tribunal de instancia. Un debate, por otra parte, que ha de resolverse en términos por completo opuestos a los que pretende la parte recurrente. Pues, aunque el escrito de contestación a la demanda hubiera sido presentado transcurrido el plazo de veinte días concedido para ello, el propio artículo 121.1 LJ permite su admisión si se presentase dentro del día en que se notifique la providencia declarando caducado el derecho, por lo que, no habiéndose dictado en el presente proceso una providencia en tal sentido, mal puede rechazarse el escrito presentado por el demandado.

Respecto al artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes recurrentes aducen que en la prueba pericial practicada, el perito no fue citado para que ratificara su dictamen a presencia judicial. Sin embargo, en este caso ni alegan que ello les causara indefensión o que no hubieran podido denunciar esta infracción en la instancia. Por el contrario, resulta que del dictamen pericial se dio traslado a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 75.4 LJ, y que los recurrentes presentaron escrito valorándolo, sin que advirtieran infracción alguna en el procedimiento de emisión del dictamen.

TERCERO

Los motivos de casación segundo a quinto pueden ser examinados conjuntamente pues en ellos, al amparo del artículo 95.1.4º, y bajo diversas perspectivas se discute el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba practicada, de donde concluye que, en contra de la tesis de las empresas recurrentes, no cabe considerar que sus terrenos incluidos en las unidades de actuación delimitadas por el ayuntamiento de Jerez de la Frontera merezcan la consideración de suelo urbano consolidado y deban excluirse del proceso urbanizador.

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de octubre, 16 de septiembre y 9 de marzo de 1999, 9 de diciembre de 1998 y 1 de julio y 3 de enero de 1996, entre otras muchas) el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la valoración de la prueba no es libre sino tasada, excepción que no se da respecto de las pruebas documental y pericial, sometidas a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 1221 y 124.3 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En contra de las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia al respecto invocan las sociedades recurrentes infracción del artículo 1214 del Código Civil, según ha sido interpretado por una doctrina de la Sala Primera de este Tribunal que no es trasladable mecánicamente a este proceso, no solo porque no constituye doctrina legal invocable en esta Sala, sino porque en el proceso contencioso administrativo esa regla general ha de modularse en atención a la especial posición procesal de la Administración pública y al principio de presunción de legalidad que acompaña a su actuación. No es que la Administración, parapetada tras ese principio, pueda desatender toda actividad probatoria y dejar de plasmar en el expediente los presupuestos de hecho que necesariamente han de justificar sus decisiones,sino que incumbe a quien impugna aquellas la carga de probar el error de aquellos presupuestos. La Sala de instancia no desconoce aquella obligación de la Administración, pero tras el examen del expediente administrativo y de una posterior fotografía aérea aportada, deduce que existe base suficiente para respaldar el criterio del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, criterio que confirma al no considerar que la prueba practicada en el proceso haya sido suficiente para contradecirlo.

CUARTO

Finalmente se opone como motivo de casación, infracción de los artículos 78 y 82 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, así como de los artículos 14 y 17 de la Constitución. Aunque se advierte que este motivo se articula con absoluta independencia de los que le preceden su éxito viene determinado por el de los anteriores, pues toda la argumentación que lo acompaña parte de que en las unidades de actuación delimitadas se ha incluido terrenos, propiedad de los recurrentes, que tenían la condición de solares, conclusión no compartida por la Sala de instancia y, según se ha dicho, inatacable en un recurso de casación.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles Cartonajes Pribel, S.A., Jerez Industrial, S.A. e Industrias Gráficas Orla, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de marzo de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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